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Contratos Concepto, clasificación y formación del contrato 1.1

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Contrato: concepto, naturaleza jurídica, ubicación metodológica

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Contrato: Concepto, Naturaleza Jurídica y Ubicación Metodológica

I. Ubicación Metodológica en el Código Civil y Comercial de la Nación

Para comprender cabalmente qué es un contrato en el derecho argentino vigente, resulta indispensable comenzar por su ubicación metodológica dentro de la estructura del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). El legislador de 2015 adoptó una técnica legislativa que avanza de lo general a lo particular, de modo que el contrato no aparece como una institución aislada, sino como una especie dentro de géneros normativos más amplios.

La genealogía normativa del contrato puede trazarse del siguiente modo:

  • Hecho jurídico (Art. 257 CCCN) — Libro Primero, Parte General: constituye el género más amplio; abarca todo acontecimiento que el ordenamiento jurídico dota de efectos.
  • Acto jurídico (Art. 259 CCCN) — Libro Primero, Parte General: es el género próximo del contrato. Se trata del acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Como señala el comentario al Art. 957 (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III), "el contrato es un acto jurídico; es más, es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial", por lo que le son aplicables las disposiciones de los Títulos IV y V del Libro I (Arts. 257 a 400 CCCN).
  • Obligaciones en general (Art. 724 y ss. CCCN) — Libro Tercero, Título I: las obligaciones actúan, en gran medida, como el efecto o resultado típico de los contratos. El Art. 725 CCCN establece los requisitos de la prestación obligacional, entre ellos la susceptibilidad de valoración económica, dato que guarda coherencia directa con el requisito de patrimonialidad del objeto contractual.
  • Contratos en general (Art. 957 y ss. CCCN) — Libro Tercero, Título II: aquí se establece la teoría general aplicable a todas las especies contractuales. Es la especie dentro del género acto jurídico, caracterizada por ser bilateral en su formación y estrictamente patrimonial en su objeto.

Esta arquitectura normativa refleja que las reglas establecidas en el Título II deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con las previsiones sobre acto jurídico contenidas en el Libro Primero, tal como lo destaca expresamente el comentario al Art. 957 (Rivera y Medina, Tomo III).

II. Definición Legal del Contrato: Análisis del Artículo 957 CCCN

El Art. 957 del CCCN define al contrato en los siguientes términos:

"Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales."

Esta definición no representa una ruptura con el régimen anterior; por el contrario, como lo señalan Rivera y Medina en su comentario al Art. 957, "el nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez". En efecto, la definición reproduce sustancialmente el inc. 1º del Art. 899 del Proyecto de 1998, y la doctrina y jurisprudencia nacidas al amparo del texto anterior conservan plena utilidad interpretativa (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 957).

Del análisis de la definición legal se desprenden los siguientes elementos constitutivos y caracteres esenciales del contrato:

1. El Contrato como Acto Jurídico

El contrato es, ante todo, un acto jurídico: un acto voluntario —ejecutado con discernimiento, intención y libertad— y lícito, que tiene por fin inmediato la producción de efectos jurídicos en el ámbito patrimonial. Su calificación como "modelo prototípico del acto jurídico patrimonial" (Rivera y Medina, Tomo III) determina que le sean plenamente aplicables las disposiciones generales sobre actos jurídicos del Libro Primero del CCCN. Asimismo, la doctrina resalta que el contrato es el vehículo de la circulación de la riqueza —siguiendo a Messineo— y el instrumento capital para el funcionamiento de la economía de mercado —conforme lo señalaba Cueto Rúa—, razón por la cual las interpretaciones del contrato deben tener en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo, criterio hoy consagrado en el Art. 1065, inc. c) del CCCN (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 957).

2. Pluralidad de Partes: Bilateralidad Estructural

El contrato requiere el concurso de "dos o más partes". Esta bilateralidad es estructural o formativa: alude a la necesidad de que concurran al menos dos centros de interés diferenciados para que el acto pueda nacer como contrato. Es fundamental, a los fines del EFIP I, distinguir esta bilateralidad estructural de la bilateralidad de los efectos: esta última clasificación —regulada en el Art. 966 CCCN— distingue entre contratos unilaterales (donde solo una parte se obliga) y contratos bilaterales (donde ambas partes se obligan recíprocamente), sin que ello afecte la naturaleza bilateral del acto en su formación. Son ejemplos de contratos unilaterales la donación, la fianza, el mandato gratuito y el mutuo gratuito; mientras que la compraventa y la locación son ejemplos paradigmáticos de contratos bilaterales (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 966).

3. El Consentimiento como Eje Motor

La definición legal pone el acento en el consentimiento como elemento central del contrato. Sin la confluencia de voluntades concordantes no existe contrato. El comentario al Art. 957 (Rivera y Medina, Tomo III) precisa que cuando la doctrina habla del consentimiento de los contratantes, en realidad alude de manera relativamente imprecisa a tres cosas distintas:

  • La voluntad interna de cada uno de los contratantes.
  • La declaración de esa voluntad, exteriorizada a través de los modos admitidos por el ordenamiento (oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material, conforme al Art. 262 CCCN; excepcionalmente por el silencio, según el Art. 263 CCCN).
  • La zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye propiamente el consentimiento contractual, es decir, la declaración de voluntad común o intención común de las partes.

El consentimiento es, a su vez, expresión de la autonomía de la voluntad consagrada en el Art. 958 CCCN, aunque limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres.

4. Amplitud Funcional: El Objeto Amplio del Contrato

Una de las innovaciones más significativas del CCCN respecto del Código de Vélez Sarsfield radica en la amplitud de las funciones reconocidas al contrato. Mientras que en el régimen anterior el contrato formalmente solo podía crear obligaciones, el nuevo texto consagra legislativamente la tesis amplia que la doctrina moderna venía sosteniendo. Así, el contrato puede:

  • Crear relaciones jurídicas patrimoniales (v.gr., una compraventa ordinaria que genera obligaciones de dar para ambas partes).
  • Regular relaciones jurídicas patrimoniales (v.gr., un contrato marco de distribución o un contrato de arbitraje —expresamente regulado como contrato típico en el CCCN—).
  • Modificar relaciones jurídicas patrimoniales (v.gr., una novación que extingue una obligación y crea otra en su lugar, o una adenda que modifica el plazo de una locación).
  • Transferir relaciones jurídicas patrimoniales (v.gr., una cesión de derechos).
  • Extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (v.gr., una transacción o un distracto).

Como expresa el comentario al Art. 957 de Rivera y Medina (Tomo III): "bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el distracto". Cabe destacar también que el contrato puede servir de título a la creación o constitución de derechos reales, tal como lo confirma el Art. 2185 CCCN al disponer que "los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato" (Rivera y Medina, Tomo III).

5. Patrimonialidad del Objeto

El último elemento definitorio es la patrimonialidad de la relación jurídica afectada por el contrato. Las relaciones jurídicas extrapatrimoniales —como el matrimonio o la adopción— quedan excluidas del concepto de contrato. Este requisito se articula con el Art. 725 CCCN, que exige que la prestación obligacional sea susceptible de valoración económica.

Sin embargo, el Art. 1003 CCCN matiza este requisito al disponer que el objeto del contrato debe "corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial". Siguiendo el razonamiento de Lorenzetti citado en el comentario al Art. 957 (Rivera y Medina, Tomo III), esto permite calificar como contrato el caso de quien tiene interés en aprender una lengua muerta y paga a un profesor por ello: el acto es un contrato aun cuando el interés en aprender latín o sánscrito no pueda estimarse objetivamente en dinero, porque lo que debe ser susceptible de valoración económica es el objeto de la relación jurídica —la prestación—, no necesariamente el interés subjetivo de la parte.

En materia de derecho de familia, el CCCN exhibe una tendencia hacia la contractualización de las relaciones entre cónyuges y convivientes, apreciable en la eliminación de la prohibición de contratos entre cónyuges, la posibilidad de optar por un régimen de bienes alternativo (Arts. 505 y ss. CCCN) y de celebrar pactos de convivencia (Arts. 513 y ss. CCCN), aunque siempre con límites propios del orden público de protección familiar (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 957).

6. Otros Requisitos: Capacidad, Objeto y Causa

La noción de contrato no queda plenamente descripta sin atender a otros elementos. El consentimiento requiere la capacidad de las partes como presupuesto de validez (regulada en el Libro I a partir del Art. 22 CCCN, y las inhabilidades para contratar en el Art. 1009 CCCN). Asimismo, se consideran elementos del contrato el objeto (Art. 1003 CCCN) —que debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes— y la causa (Art. 1012 CCCN) —que debe existir y ser lícita—, adoptándose la noción sincrética que comprende tanto la causa tipificadora u objetiva como la causa motivo o subjetiva (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 957).

III. Naturaleza Jurídica: El Contrato como Acto Jurídico Bilateral y Patrimonial

La naturaleza jurídica del contrato es unánime en la doctrina clásica y moderna: el contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial. Tanto autores de la doctrina clásica como Salvat y Borda, cuanto autores de la doctrina moderna como Rivera y Alterini, coinciden en esta calificación. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido al contrato como "el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que formulan una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones" (CSN, 31/7/1973, ED, 49-486; citado en Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 957).

Para delimitar con precisión la especificidad del contrato, la doctrina civilista establece una distinción tripartita de los acuerdos de voluntades:

  • Convención jurídica (género): todo acuerdo de partes con efectos jurídicos, aplicable tanto al derecho público como al privado, tanto al ámbito familiar como al patrimonial. Puede o no tener contenido patrimonial. Ejemplo: un acuerdo de responsabilidad parental.
  • Contrato (especie): la convención jurídica que se desenvuelve exclusivamente en el campo patrimonial. Como señalaba Spota —citado en el comentario al Art. 957 de Rivera y Medina (Tomo III)—, "la convención jurídica es contrato cuando se desenvuelve en el campo patrimonial", por lo que en ese ámbito ambos términos resultan intercambiables. El objeto de la relación jurídica debe ser siempre susceptible de valoración económica.
  • Pacto (subespecie): cláusulas accesorias que modifican los efectos ordinarios de un contrato ya celebrado. Tienen contenido patrimonial. Ejemplos: el pacto de retroventa o el pacto de preferencia en la compraventa.

IV. Evolución Dogmática: Del Contrato Clásico al Contrato Contemporáneo

La doctrina moderna plasmada en el CCCN refleja una evolución significativa en la concepción del contrato respecto del paradigma clásico:

  • Concepción clásica: se caracterizaba por la absolutez de la autonomía de la voluntad, la consideración del contrato como ley inviolable para las partes, la presunción de igualdad jurídica formal entre los contratantes y la tipicidad rígida.
  • Concepción moderna (CCCN): la autonomía de la voluntad subsiste pero con límites expresos impuestos por el orden público, la moral y las buenas costumbres (Art. 958 CCCN). Se incorpora el orden público de protección y se reconoce la desigualdad real entre las partes como dato jurídicamente relevante.

Como consecuencia de esta evolución, el CCCN regula el contrato bajo tres modelos o vías contractuales diferenciadas, que responden a distintas situaciones de poder de negociación entre las partes (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al Art. 966):

  • Contratos paritarios o discrecionales (Arts. 957 y ss. CCCN): aquellos en los que las partes tienen igual poder de negociación y pueden discutir libremente el contenido del acuerdo. Constituyen el modelo sobre el que se construye la teoría general del contrato.
  • Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (Arts. 984 y ss. CCCN): aquellos en los que una de las partes redacta el contenido del contrato y la otra simplemente adhiere, sin posibilidad real de modificar sus cláusulas. El ordenamiento establece mecanismos de control de contenido para proteger al adherente.
  • Contratos de consumo (Arts. 1092 y ss. CCCN): aquellos celebrados en el marco de una relación de consumo, donde existe una protección constitucional reforzada al consumidor como parte estructuralmente débil de la relación. Se articulan con la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el Art. 42 de la Constitución Nacional.

Esta fragmentación del régimen contractual en tres vías diferenciadas es uno de los rasgos más salientes del CCCN y supone el abandono de la concepción monolítica del contrato propia del derecho decimonónico. La doctrina moderna resalta que hoy el contrato ya no puede analizarse bajo una única categoría uniforme, sino que debe atenderse al tipo de relación entre las partes y al contexto en que el acuerdo se celebra (Rivera y Medina, Tomo III).

V. Síntesis: Articulado Legal Clave

  • Art. 257 CCCN: Definición de hecho jurídico (punto de partida de la genealogía normativa).
  • Art. 259 CCCN: Definición de acto jurídico (género próximo del contrato).
  • Arts. 724 y 725 CCCN: Concepto de obligación y requisitos de la prestación, en particular la patrimonialidad.
  • Art. 957 CCCN: Definición legal del contrato, sus funciones y objeto patrimonial.
  • Art. 958 CCCN: Libertad de contratación y sus límites (orden público, moral y buenas costumbres).
  • Art. 966 CCCN: Clasificación de contratos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  • Art. 1003 CCCN: Requisitos del objeto del contrato, incluida la patrimonialidad y el interés de las partes.
  • Art. 1012 CCCN: La causa como elemento del contrato.
  • Arts. 984 y ss. CCCN: Contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas.
  • Arts. 1092 y ss. CCCN: Contratos de consumo.
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