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Derecho Procesal Teoría general de la prueba judicial 5.1

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La prueba: concepto, objeto y medios de prueba

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La Prueba: Concepto, Objeto y Medios de Prueba

1. Concepto de Prueba

La noción de prueba es de uso corriente en la vida de relación y cobra especial relevancia en el campo del derecho. Como señala Ferreyra de De La Rúa, "el concepto de prueba se presenta y tiene significación en todas las manifestaciones de la conducta humana", pero adquiere su máxima significación en el ámbito jurídico procesal, donde debe centrarse dentro del principio de legalidad y teniendo como destinatario el conocimiento jurídico de un hombre de derecho (Ferreyra de De La Rúa, Teoría General del Proceso, T. II, p. 161).

Desde una perspectiva jurídico-procesal, la prueba reconoce una doble función: es simultáneamente un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los hechos afirmados. Históricamente, a la prueba penal se le atribuía el carácter de método de averiguación y búsqueda de la verdad real o material, mientras que a la prueba civil, por las limitaciones impuestas por el sistema dispositivo, se le adjudicaba el carácter de comprobación o demostración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio (según Ferreyra de De La Rúa, p. 162).

En el proceso civil, la prueba es definida como "la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende" (Ferreyra de De La Rúa, p. 162). En otras palabras, probar es la actividad que deben cumplir los sujetos procesales —actor y demandado— a fin de aportar al proceso los motivos y razones que sustentan sus respectivas pretensiones; es, en definitiva, confrontar las pretensiones de las partes con los medios de prueba producidos.

En el proceso penal, en cambio, la prueba ha sido conceptualizada como "el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación" (según Ferreyra de De La Rúa, p. 163). En este modelo, que parte del estado de inocencia consagrado constitucionalmente, la prueba cobra relevancia sustancial pues es la única forma legal autorizada para destruir dicho estado.

1.1. Finalidad de la Prueba

La finalidad última de la prueba no es la obtención de una verdad matemática o absoluta, sino la producción de la certeza judicial. El proceso judicial persigue como finalidad específica e inmediata la fijación de los hechos fundantes de las pretensiones de los sujetos procesales mediante la búsqueda de la verdad. Como explica Ferreyra de De La Rúa, "se señala que el contacto con la realidad de la vida se obtiene mediante la prueba, único camino para que el juez conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto" (p. 161).

El juez es el sujeto pasivo de la prueba: toda la actividad desplegada por las partes y demás intervinientes está dirigida a convencer al magistrado de la razón de sus respectivas afirmaciones (según Ferreyra de De La Rúa, p. 162). De este modo, el juzgador habrá de pasar de la mera duda o probabilidad a la certeza jurídica que le permita subsumir el caso concreto en el mandato abstracto de la ley y dictar una sentencia justa.

1.2. Distinción entre Elemento, Medio y Órgano de Prueba

Para una comprensión acabada del concepto de prueba, la doctrina distingue tres nociones que suelen confundirse:

  • Elemento de prueba: es "el dato objetivo que se incorpora al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los hechos invocados por las partes". Se trata de datos provenientes del mundo exterior, ajenos al conocimiento privado del juez (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183).
  • Medio de prueba: son las vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite judicial. Las normas jurídicas prevén y desarrollan en forma nominada diferentes trámites en atención a su naturaleza: documental, pericial, testimonial, entre otros (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183).
  • Órgano de prueba: es el sujeto que proporciona el elemento probatorio y que puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba; es quien transmite al juez el dato probatorio (por ejemplo: el testigo, el absolvente, el perito) (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183).

2. Objeto de la Prueba

El objeto de la prueba responde a la pregunta de qué cosas deben ser probadas en el proceso. En el proceso civil, el objeto de la prueba son "los hechos alegados por las partes o que se encuentren plasmados en la norma aplicable al caso y que fueren conducentes para resolver el tema central del proceso" (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183). La regla general —recogida en el art. 377 del CPCCN y en el CPC de Córdoba— establece que deben probarse los hechos afirmados por las partes, siempre que sean controvertidos y conducentes.

2.1. Hechos que DEBEN ser Probados

  • Hechos Controvertidos: son aquellos afirmados por una de las partes y expresamente negados o contradichos por la otra. Si un hecho es admitido por ambas partes, la controversia desaparece y no requiere prueba. La prueba recae, pues, sobre aquellos extremos fácticos respecto de los cuales existe discrepancia entre los litigantes.
  • Hechos Conducentes: son aquellos que poseen una relevancia jurídica tal que su demostración influye de manera decisiva en el resultado del fallo. La doctrina distingue aquí los conceptos de pertenencia y relevancia: como señala Clariá Olmedo, citado por Ferreyra de De La Rúa, "la pertinencia hace a la relación o vinculación de la prueba ofrecida con los hechos que con ella quieren acreditarse" (p. 184). Un hecho puede estar controvertido pero, si es inconducente o irrelevante para la solución del litigio, el juez debe rechazar su producción por aplicación del principio de economía procesal.

2.2. Hechos que NO DEBEN ser Probados

La doctrina procesal establece de manera precisa los supuestos que quedan exentos de actividad probatoria:

  • Hechos Admitidos o Consentidos: aquellos afirmados por un litigante y aceptados expresamente por su contraparte. Al desaparecer la controversia, desaparece también la necesidad de prueba.
  • Hechos Notorios: son aquellos acontecimientos públicos, ciertos e indiscutibles que forman parte del conocimiento general de una sociedad en un momento determinado. El principio notoria non egent probatione habilita al juez a incorporarlos al proceso de pleno derecho, sin necesidad de actividad probatoria de las partes.
  • Hechos Evidentes: aquellos que derivan de las leyes elementales de la naturaleza o de la física, cuya comprobación resulta innecesaria por ser de constatación obvia e inmediata.
  • Hechos Presumidos por la Ley (Presunciones Iuris et de Iure): las presunciones legales de carácter absoluto no admiten prueba en contrario. La ley las tiene por ciertas de pleno derecho, sin que ninguna de las partes pueda desvirtuarlas mediante actividad probatoria.
  • El Derecho Nacional: por aplicación del principio iura novit curia ("el juez conoce el derecho"), las normas jurídicas nacionales no se prueban; las partes solo prueban los hechos y el juez aplica el derecho que corresponde. Se exceptúan de esta regla el derecho extranjero invocado y las costumbres locales no incorporadas a normas escritas, que sí deben ser acreditados por quien los invoca.

2.3. El Principio de Libertad de Objeto

El principio de libertad de objeto implica que todo hecho que sea relevante para resolver la pretensión puede ser objeto de prueba. Ferreyra de De La Rúa distingue con precisión entre admisibilidad y eficacia o atendibilidad de la prueba: la segunda "supone un juicio sobre el mérito de ella, y esta evaluación recién será efectuada por el tribunal en oportunidad del dictado de la sentencia" (p. 184). Esta distinción es relevante porque el juez puede admitir una prueba en la etapa procesal correspondiente y luego, al dictar sentencia, evaluará su mérito y eficacia convictiva.

3. Medios de Prueba

Los medios de prueba son los instrumentos acordados por el legislador para incorporar al proceso el dato probatorio. En palabras de Ferreyra de De La Rúa, "medio de prueba es todo aquel elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado; el concepto encierra en sí mismo una multitud compleja de fenómenos concretos"; y en sentido estricto, "medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente al ingreso del elemento de prueba al proceso" (p. 184).

3.1. El Principio de Libertad de Medios

El principio de libertad de medios probatorios constituye uno de los pilares de la teoría moderna de la prueba. Se formula de la siguiente manera: "todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio" (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183). Este principio encuentra fundamento en la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, comprensiva del derecho de audiencia y de prueba, pilar fundamental del proceso justo constitucional.

Históricamente se sostuvo el principio de taxatividad de los medios probatorios, considerado una garantía para el justiciable, ya que se entendía que apartarse de las formas legales podría acarrear arbitrariedad. Sin embargo, el pensamiento jurídico procesal ha evolucionado: los avances de la ciencia y de la técnica han puesto de manifiesto la posibilidad —y la necesidad— de hacer uso de pruebas no previstas taxativamente por la ley. Como señala Ferreyra de De La Rúa, es común hoy la utilización de "cintas magnetofónicas, videocasettes, documento electrónico, etcétera" (p. 183), a los que pueden añadirse los correos electrónicos, capturas de pantalla, registros de blockchain y mensajes de plataformas digitales.

Los ordenamientos procesales modernos contemplan los medios clásicos o nominados pero también admiten medios no convencionales o innominados. Para su recepción en el proceso, se utilizará la vía procesal que más convenga por su semejanza con otro medio regulado, respetando siempre el principio de contradicción (art. 202 C.P.C., según Ferreyra de De La Rúa, p. 184). Cabe aclarar que la libertad de medios no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues este se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba en atención al derecho de las partes, cuya inobservancia se sanciona con nulidad (según Ferreyra de De La Rúa, p. 183).

3.2. Clasificación de los Medios de Prueba

Ferreyra de De La Rúa clasifica los medios de prueba atendiendo a diferentes criterios:

  • Medios directos e indirectos: son directos cuando el juzgador percibe el hecho objeto de prueba sin intermediarios, por la simple percepción de sus sentidos (v.gr., la inspección ocular). Son indirectos cuando lo que percibe el juzgador es un hecho diferente que le sirve de antecedente para deducir el hecho que se trata de probar, suministrándole razones (v.gr., la prueba presuncional, la testimonial) (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184).
  • Prueba plena o perfecta e imperfecta o compuesta: la prueba es plena o perfecta cuando un solo medio es capaz de lograr el convencimiento total del juzgador por sí solo (v.gr., la confesión expresa). Es imperfecta o compuesta cuando la convicción se logra por la complementación de varios medios que actúan conjuntamente y ayudan a formar la convicción del juez en su conjunto (según Ferreyra de De La Rúa, p. 185).
  • Según el momento de producción: la regla general es que los elementos probatorios se incorporen a la litis dentro del período de prueba, aunque existen casos específicos en que las partes pueden proponer medidas antes de la demanda o después de clausurado el término probatorio (según Ferreyra de De La Rúa, p. 185).

3.3. Los Medios de Prueba Tradicionales o Nominados

A continuación se desarrollan los seis medios de prueba clásicos identificados por Ferreyra de De La Rúa:

3.3.1. Prueba Documental

La prueba documental "en sentido lato comprende el estudio de los documentos o de todo otro objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada" (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184). Debe distinguirse el documento en sentido amplio —todo elemento externo capaz de dar señales de algo sucedido con anterioridad, como planos, mojones o señales— del instrumento, que es una especie de documento en sentido estricto, de carácter literal y escrito, que puede ser público o privado según el sujeto del que emane.

Los instrumentos públicos (escrituras, actas notariales) hacen plena fe por sí mismos y su valor solo puede ser cuestionado mediante querella o redargución de falsedad. Los instrumentos privados, para su eficacia, deben ser reconocidos por el otorgante o bien sometidos a pericia caligráfica. En la actualidad, esta categoría se ha extendido a la documental digital (correos electrónicos, archivos PDF, capturas de pantalla, registros de blockchain), cuya autenticidad se resguarda mediante pericias informáticas (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184).

3.3.2. Prueba Testimonial

La prueba testimonial consiste en la declaración brindada bajo juramento o promesa de decir verdad por personas físicas que revisten la condición de terceros ajenos al proceso, respecto de hechos controvertidos que han percibido de manera directa a través de sus sentidos. Si la declaración fuera efectuada por una de las partes del proceso (actor o demandado), estaríamos ante una prueba confesional y no testimonial (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184). La prueba testimonial es considerada un medio indirecto, ya que el juzgador no percibe el hecho directamente sino a través del relato del testigo.

3.3.3. Prueba Pericial

La prueba pericial se activa cuando la comprobación, apreciación o valoración de los hechos controvertidos exige la posesión de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos especializados que exceden el marco netamente jurídico del juez. Es elaborada y presentada por un perito —médico, contador, calígrafo, ingeniero— a través de un dictamen pericial. Los ordenamientos procesales regulan este medio como uno de los clásicos, siendo esencial para introducir al proceso datos técnicos o científicos que el juez no puede aprehender por su sola condición de jurista (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184).

3.3.4. Prueba Confesional

La prueba confesional es definida como "la declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa" (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184). Más precisamente, es "la declaración de voluntad y de ciencia efectuada por una de las partes en juicio, respecto de la verdad de hechos pasados, que sean de su actuación personal, desfavorables para el confesante, beneficiosos para la contraria y susceptibles de producir consecuencias jurídicas".

Sus caracteres esenciales son:

  • Debe provenir de un sujeto que tenga la calidad de parte legítima del proceso (actor o demandado).
  • Debe ser prestada con discernimiento, intención y libertad (animus confitendi), es decir con conciencia de que se está suministrando una circunstancia adversa a los propios intereses.
  • Debe referirse a hechos controvertidos, pasados y de actuación personal del confesante, no a su calificación jurídica.

En el proceso civil, la prueba confesional puede asumir la forma de absolución de posiciones —declaración formal entre ponente y absolvente— o de interrogatorio libre de las partes, formulado por el juez o por la parte contraria sin sujeción a formalidad alguna (según Ferreyra de De La Rúa, p. 184).

3.3.5. Prueba Informativa

La prueba informativa es la vía utilizada para requerir a entidades públicas (reparticiones estatales, municipalidades, juzgados) o empresas privadas (bancos, prestadoras de servicios) datos o constancias documentales concretas que obran en sus archivos, registros o libros contables, y que guardan relación directa con el litigio. Su utilidad práctica es manifiesta cuando la parte carece de acceso directo a documentación que se encuentra en poder de terceros ajenos al proceso (según Ferreyra de De La Rúa, Teoría General del Proceso, T. II).

3.3.6. Inspección Judicial (o Reconocimiento Judicial)

La inspección o reconocimiento judicial es el medio probatorio directo por excelencia, vinculado de forma absoluta al principio de inmediación. Consiste en el examen o verificación física y presencial que realiza el propio juez sobre personas, lugares, cosas o semovientes objeto del litigio, para constatar de manera personal su estado o caracteres. Como señala Ferreyra de De La Rúa, es un medio directo porque "el juzgador percibe el hecho objeto de prueba sin intermediarios, por la simple percepción de sus sentidos" (p. 184), a diferencia de la prueba testimonial o presuncional, donde el juez accede al hecho mediatamente.

En síntesis, los medios de prueba —sean nominados o innominados, directos o indirectos, plenos o imperfectos— constituyen los instrumentos procesales a través de los cuales las partes y el juez introducen legítimamente al expediente los elementos de convicción necesarios para que el magistrado pueda, mediante una valoración racional, alcanzar la certeza jurídica que sustente una sentencia justa. La enunciación legal de estos medios no es taxativa, y la libertad de medios —fundada en el derecho constitucional de defensa en juicio— autoriza la incorporación de cualquier medio no prohibido que sea idóneo para producir convicción (según Ferreyra de De La Rúa, Teoría General del Proceso, T. II, p. 183).

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