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Principio de legalidad: de reserva, de lesividad y del non bis in ídem
Principio de legalidad: de reserva, de lesividad y del non bis in ídem
Introducción
El derecho penal constitucional argentino se estructura sobre un conjunto de principios que operan como garantías individuales frente al poder punitivo del Estado. Entre los más relevantes para el EFIP I se encuentran el principio de legalidad, el principio de reserva, el principio de lesividad y el principio del non bis in ídem. Todos ellos encuentran su anclaje en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
1. Principio de legalidad
El principio de legalidad tiene su expresión clásica en la regla nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali: no hay crimen ni pena sin ley previa. Su fuente constitucional se encuentra principalmente en el art. 18 C.N. (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
De este principio derivan, como consecuencias directas vinculadas a la función garantizadora de la tipicidad:
- La irretroactividad de la ley penal más gravosa.
- La prohibición de la analogía in malam partem (en perjuicio del imputado).
- El mandato de certeza y taxatividad, dirigido al legislador, que le impone describir los delitos y las penas con un lenguaje lo más claro, preciso, completo y objetivo posible, de modo que su aplicación no dependa de una decisión libre y arbitraria del juez (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
El requisito de ley estricta impone un cierto grado de precisión de la ley penal tanto en la delimitación de la tipicidad como en la determinación de la pena (mandato de certeza), y excluye la analogía en perjuicio del imputado (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Serían violatorias de esta exigencia aquellas leyes penales que emplearan un lenguaje vago e indeterminado, por ejemplo, castigar con prisión "al que atentare contra el derecho de propiedad ajeno", ya que los ciudadanos no podrían predecir con suficiente grado de certidumbre cuáles son los comportamientos punibles y las consecuencias jurídicas aplicables (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
2. Principio de reserva
El principio de reserva surge del art. 19, 2.° párrafo, C.N., que establece: «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe».
Derivado del principio de legalidad, este principio implica la idea política de «reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que por inmorales que sean, no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer» (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Para que esta garantía individual sea efectiva, debe estar claramente trazada. Ello se logra mediante:
- La enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y las penas pertinentes, de manera que aquéllos y éstas representen un numerus clausus en recíproca e inalterable correspondencia.
- La configuración de un sistema discontinuo de ilicitudes, en palabras de Soler (citado por Lascano, Derecho Penal – Parte General).
El derecho penal estructurado sobre el principio de reserva se opone al edificado sobre el principio de una justicia penal sustancial, inspirada en la lucha contra los llamados enemigos de la sociedad o del Estado. Este último modelo —propio de los Estados totalitarios— amplía el poder punitivo por analogía o mediante fuentes represivas independientes de la ley, liberando la represión de todo control legal. Por el contrario, el principio de reserva opone al poder punitivo un catálogo legal de delitos y penas absolutamente circunscripto, haciendo prevalecer la idea de libertad sobre las necesidades de la autoridad (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
3. Principio de lesividad
El principio de lesividad —también llamado principio de lesión jurídica— tiene su fuente en el art. 19, primer párrafo, C.N., que establece que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Conforme a este principio, se impide prohibir y castigar una acción humana si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales y sociales de un tercero, la moral o el orden públicos (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
De este principio se derivan dos subprincipios relevantes:
3.1. Principio de acción
El principio de acción implica que la punibilidad depende de la constancia de una actuación externa. El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas que tienen por objeto la prohibición de acciones determinadas, en tanto sólo a través de éstas se pueden lesionar los bienes jurídicos objeto de protección penal. Donde no hay acción como exteriorización, no hay delito. La sanción sólo puede ser impuesta por algo realmente hecho y no por algo sólo pensado, deseado o propuesto. Enseña Soler que el derecho penal es un derecho de hecho y no un derecho penal de autor (según Lascano, Derecho Penal – Parte General, citando a Soler, Derecho penal argentino).
Constitucionalmente, este principio surge de lo dispuesto por el art. 19, 1.ª parte, C.N., y se desprende implícitamente del principio de legalidad (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
3.2. Principio de privacidad
El principio de privacidad tiene su fuente en el art. 19, 1.ª parte, C.N., y se extiende también a los arts. 14, 17 y especialmente 18 C.N. —que consagra la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados—, así como a la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 5.°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Se ha consagrado así una zona de intimidad —área privada del individuo— que no puede ser amenazada ni lesionada por el poder estatal, lo que constituye en última instancia un respeto a la dignidad humana. Esta zona comprende, por una parte, el fuero interno del hombre (ideas, pensamientos, etcétera, que no trascienden al exterior) y, por otra, aquellas acciones personales que, aun con trascendencia al exterior, no afectan al orden social, la moral pública ni a terceros (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
La separación axiológica entre derecho y moral que impone este principio veda el castigo de comportamientos meramente inmorales o de estados de ánimo pervertidos u hostiles, e impone la tolerancia jurídica de toda actitud o comportamiento no lesivo para terceros (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
4. Principio del non bis in ídem
El principio del non bis in ídem prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho. Su significado literal es «no dos veces por lo mismo».
Adquiere rango de garantía constitucional a partir de la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.4) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22 (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
El alcance de cada instrumento presenta matices:
- La Convención Americana prohíbe que el inculpado absuelto sea procesado de nuevo por el mismo hecho.
- El Pacto de Derechos Civiles y Políticos abarca la doble hipótesis del absuelto y del condenado, prohibiendo en ambos casos un posterior juzgamiento y sanción (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
De esta manera, en el sistema constitucional argentino queda asumida la prohibición de nuevo juzgamiento tanto cuando en uno anterior, sobre los mismos hechos, ha recaído absolución, como cuando ha habido condena (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que se vulneraría dicha garantía no sólo en el caso de cosa juzgada, sino también cuando se propicia un juzgamiento por separado de presuntos delitos resultantes de un único hecho (caso «Rava», del 9/2/88, citado por Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Además, la garantía del non bis in ídem puede ser considerada una derivación del principio de inviolabilidad de la defensa (art. 18 C.N.) (según Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Desde el punto de vista procesal, para la aplicación de esta garantía se requiere la concurrencia de tres identidades: persona, causa y objeto (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
En el ámbito del concurso aparente de tipos penales, el non bis in ídem también opera como límite: cuando un comportamiento es único, la sanción también debe ser única. Como enseña Lascano citando a Pessoa: «si yo robé una sola vez, no es justo que se me condene por haber robado dos veces». La circunstancia de que distintos tipos contengan una repetición de la prohibición de aspectos de la conducta no puede legitimar la aplicación de múltiples penas (Lascano, Derecho Penal – Parte General).
Síntesis
Los principios estudiados conforman un sistema de garantías penales de raigambre constitucional. El principio de legalidad impone ley previa, escrita, estricta y cierta como presupuesto de todo delito y pena. El principio de reserva delimita una zona de libertad individual exenta de la intervención estatal. El principio de lesividad exige que toda prohibición penal responda a una acción externa que afecte derechos de terceros, el orden o la moral pública. Finalmente, el principio del non bis in ídem garantiza que nadie sea perseguido ni sancionado penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todos ellos operan como límites infranqueables al poder punitivo del Estado en el marco del Estado de derecho.
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Bibliografía obligatoria — Derecho Penal
DERECHO PENAL - PARTE GENERAL
Carlos Lascano
CODIGO PENAL ARGENTINO
CP