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Conceptos de: declaraciones, derechos y garantías
Conceptos de: Declaraciones, Derechos y Garantías
1. Declaraciones
Concepto y función de las declaraciones. Las declaraciones son enunciados solemnes que expresan las grandes directrices, principios y posturas políticas fundamentales de la Nación. Por medio de ellas, la Constitución Nacional define la forma de Estado, la forma de gobierno, la postura del Estado respecto de la religión y la identidad misma del país como comunidad política organizada.
La propia denominación del Capítulo Primero de la Primera Parte de la Constitución Nacional es elocuente al respecto: se titula "Declaraciones, derechos y garantías", distinguiendo así tres categorías conceptuales que, aunque relacionadas, tienen naturaleza y función propias.
Declaraciones en el texto constitucional
Las declaraciones se encuentran principalmente en los primeros artículos de la Constitución Nacional. Los ejemplos más representativos son:
- Art. 1° CN: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución." Este artículo condensa la declaración política más relevante: el modelo organizativo del Estado argentino.
- Art. 2° CN: Establece el sostenimiento del culto católico apostólico romano, definiendo la postura del Estado en materia religiosa.
- Art. 35 CN: Reconoce los nombres oficiales de la Nación: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina y Confederación Argentina.
Estas disposiciones no reconocen facultades a los individuos ni instrumentan mecanismos de protección; simplemente proclaman la identidad y los valores fundacionales del Estado. En ese sentido, se diferencian nítidamente de los derechos y las garantías, aunque convivan en el mismo capítulo constitucional.
2. Derechos
Concepto de derechos constitucionales. Los derechos son las facultades, atribuciones o potestades que la Constitución reconoce a las personas —individual o colectivamente— para que puedan exigir algo frente al Estado o frente a otros particulares. Es fundamental comprender que el Estado no otorga estos derechos como una concesión graciosa, sino que los reconoce como inherentes a la dignidad humana.
Esta distinción no es meramente semántica: si el Estado los otorgara, podría también quitarlos a su arbitrio. En cambio, al reconocerlos, el Estado admite que preexisten a su propia voluntad. Tal perspectiva se vincula con la tradición del derecho natural que nutrió el constitucionalismo moderno. Bidart Campos señala que "desde los albores del constitucionalismo moderno hasta hoy, puede consentirse —en una apreciación global— que el trasfondo doctrinario del contenido y de la formulación de la declaración de derechos está dado por una valoración positiva de la persona humana", a lo que denomina personalismo humanista (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Cap. IX, p. 476).
Génesis histórica de la declaración de derechos
La inscripción formal de los derechos en las constituciones escritas reconoce un doble origen: uno ideológico y otro formal. Según Bidart Campos, "la línea doctrinaria del derecho natural a través de todas sus vertientes —greco-románica, cristiana, racionalista, liberal, y con mayor proximidad histórica, hispano-indiana, norteamericana y francesa— amasó progresivamente el contenido de la declaración de derechos como reconocimiento constitucional del derecho natural". En cuanto a la fuente formal, la aparición histórica de textos escritos de declaración de derechos proviene de las colonias inglesas de Norteamérica y de los Estados Unidos, precediendo en varios años a la Declaración francesa de 1789 (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 477).
El autor recuerda la célebre afirmación de Jellinek: "sin los Estados Unidos acaso existiera la filosofía de la libertad (ideario o sustrato ideológico de la declaración de derechos), pero no la legislación de la libertad (formalidad constitucional de su inscripción positiva)" (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 477).
Clasificación por generaciones de derechos
Las tres generaciones de derechos constituyen una clasificación histórica y valorativa fundamental. Bidart Campos las desarrolla en el marco de la evolución del constitucionalismo (Tomo I, Cap. IX, p. 476):
- Primera Generación — Derechos Civiles y Políticos: Basados en el valor libertad. Son los derechos propios del constitucionalismo clásico liberal del siglo XVIII y XIX. Se orientan a proteger al individuo frente a las injerencias del Estado. Ejemplos: derecho a trabajar, profesar culto, ejercer industria lícita, derecho de propiedad, igualdad ante la ley. Se encuentran principalmente en los Arts. 14, 15, 16, 17 y 18 de la CN.
- Segunda Generación — Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Basados en el valor igualdad. Son el producto del constitucionalismo social del siglo XX, que advirtió que la sola libertad formal no garantizaba condiciones de vida dignas. Ejemplos: condiciones dignas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario, jubilaciones y pensiones móviles, derecho a la organización sindical. Se encuentran en el Art. 14 bis CN.
- Tercera Generación — Derechos de Incidencia Colectiva: Basados en el valor solidaridad. Surgen ante problemáticas que trascienden al individuo y afectan a grupos o a la sociedad en su conjunto. Ejemplos: derecho a un ambiente sano y equilibrado, derechos del consumidor y del usuario. Se encuentran en los Arts. 41 y 42 CN, incorporados con la reforma constitucional de 1994.
Esta evolución histórica del catálogo de derechos revela que "el plexo de derechos se ha ido incrementando con el transcurso del tiempo, al acrecer las pretensiones colectivas y ampliarse las valoraciones sociales" (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 477).
Derechos enumerados e implícitos
La distinción entre derechos enumerados e implícitos es otro eje central del sistema. Al respecto, Bidart Campos es categórico:
"Hay derechos enumerados, o sea, expresamente reconocidos —por ej.: los del art. 14—, y derechos no enumerados o implícitos —por ej.: los aludidos en el art. 33—. Todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe considerarse incluido en la constitución, esté o no reconocido expresamente." (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 492)
- Derechos enumerados: Son aquellos que el texto constitucional consagra de manera expresa. El ejemplo paradigmático es el Art. 14 CN, que enumera los derechos de trabajar, navegar y comerciar, peticionar, transitar, publicar ideas, usar y disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, asociarse y profesar culto.
- Derechos implícitos o no enumerados (Art. 33 CN): El Art. 33 CN establece que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno." Esta cláusula funciona como una puerta abierta al reconocimiento de derechos que, aunque no estén escritos expresamente, son igualmente tutelados por el ordenamiento constitucional. Ejemplos típicos de derechos implícitos son el derecho a la vida y el derecho a la salud.
Asimismo, el autor señala que en el bloque de constitucionalidad, fuera del texto estricto de la Constitución, también existen derechos que surgen de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y de otros tratados superiores a las leyes, conforme al Art. 75 inc. 22 CN (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 492).
Caracteres de los derechos reconocidos
Los derechos no son absolutos, sino relativos. Esta es una de las caracterizaciones más importantes del sistema. Bidart Campos explica que los derechos "son susceptibles de reglamentación y de limitación, sea para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, sea para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común, sea para tutelar el orden y la moral públicos" (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 493). Esta relatividad surge del propio Art. 14 CN, que habla del goce de los derechos "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", y del Art. 28 CN, que impone el límite de la razonabilidad: toda reglamentación que limite derechos debe ser razonable y no puede alterarlos en su esencia.
Por otro lado, los derechos reconocidos pertenecen a todos los habitantes, sin distinción de nacionalidad o ciudadanía. La Constitución los reconoce a los "habitantes" y los extiende expresamente a los extranjeros en el Art. 20 CN. Como sujeto pasivo obligado a respetarlos, quedan vinculados tanto el Estado federal como las provincias (Bidart Campos, Tomo I, Cap. IX, p. 492-493).
3. Garantías
Concepto de garantías constitucionales. Las garantías son los remedios, herramientas o vías procesales que la Constitución pone a disposición de los habitantes para asegurar el pleno ejercicio de sus derechos cuando estos son vulnerados o amenazados. Bidart Campos las estudia dentro del marco de la seguridad jurídica, al señalar que las garantías constitucionales son los instrumentos con que cuenta el individuo para hacer efectivos sus derechos (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Cap. XXIV, p. 285).
La distinción conceptual entre derecho y garantía es esencial para el operador jurídico: el derecho es el bien jurídico protegido (la facultad que se reconoce a la persona), mientras que la garantía es el instrumento o mecanismo de defensa que permite hacer valer ese derecho ante su violación o amenaza. Un derecho sin garantía carece de eficacia práctica real: existe en el texto pero no tiene mecanismo de protección operativo.
Esta relación entre garantías y derechos humanos es subrayada por Bidart Campos en el Capítulo XXIV del Tomo II (p. 287), donde destaca que las garantías constitucionales integran el sistema de protección de los derechos fundamentales.
Garantías en el texto constitucional
Art. 18 CN — Garantías penales y de justicia: Este artículo concentra las garantías procesales penales clásicas del constitucionalismo liberal:
- Principio de legalidad penal: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso." Nadie puede ser condenado sin un proceso previo y sin que la conducta estuviera tipificada como delito antes de ser cometida.
- Juez natural: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
- Defensa en juicio: Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
- Inviolabilidad del domicilio: El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Art. 43 CN — Garantías procesales específicas (reforma de 1994): La reforma constitucional de 1994 incorporó expresamente tres garantías procesales de capital importancia:
- Acción de Amparo: Procede contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Protege derechos distintos a la libertad ambulatoria. Bidart Campos desarrolla esta garantía en el Capítulo XXVI del Tomo II (p. 371 y ss.).
- Habeas Data: Permite a toda persona interponer acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en caso de falsedad o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
- Habeas Corpus: Procede cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en casos de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el caso de desaparición forzada de personas.
Síntesis de la distinción fundamental
A modo de síntesis, la distinción entre las tres categorías puede ilustrarse con un ejemplo concreto: la libertad de tránsito es un derecho reconocido por el Art. 14 CN. Si ese derecho es violado mediante una detención ilegal o arbitraria, la garantía que el ordenamiento constitucional pone a disposición del afectado es el Habeas Corpus del Art. 43 CN. La libertad de tránsito, por su parte, integra la declaración de derechos que la Constitución formula en su parte dogmática, proclamando que ese bien pertenece a todo habitante.
Las garantías no son, en definitiva, un mero tecnicismo procesal: son la condición de eficacia real del sistema de derechos. Sin ellas, las proclamaciones constitucionales correrían el riesgo de quedar como enunciados líricos sin traducción práctica. Esta es la razón por la cual Bidart Campos las estudia bajo el rótulo de la seguridad jurídica: garantizan que el derecho declarado sea también el derecho vivido (Bidart Campos, Tomo II, Cap. XXIV, p. 285).
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Bibliografía obligatoria — Derecho Constitucional
Bidart Campos, German J. - Manual de la Constitución Reformada - Tomo 1
Bidart Campos
CONSTITUCION NACIONAL
CN