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Hecho jurídico: concepto. Efectos
Hecho Jurídico: Concepto y Efectos (Art. 257 CCyC)
1. Concepto de Hecho Jurídico
El Art. 257 del Código Civil y Comercial de la Nación define al hecho jurídico como "el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". Para comprender esta definición en profundidad, es necesario analizar sus elementos constitutivos.
Desde una perspectiva sistemática, el hecho jurídico constituye la "partícula fundamental" de todo el sistema de la teoría general del Derecho Privado, ya que alude a toda clase de acontecimientos que llevan a consecuencias jurídicas (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo I). La teoría de los hechos y actos jurídicos es una construcción de la dogmática germánica —conocida como tatbestand en alemán y fattispecie en italiano— y constituye un intento metódico de explicar por qué a determinados sucesos se les atribuyen determinadas consecuencias jurídicas y no otras.
2. Elementos Clave del Concepto
A) El "acontecimiento" como punto de partida
El término acontecimiento refiere a cualquier suceso o cambio en la realidad, ya sea proveniente de la naturaleza o de la conducta humana. Sin embargo, como advierte el material comentado por Rivera y Medina, en el mundo jurídico no existen hechos que produzcan consecuencias jurídicas de la misma manera que ocurre en el mundo físico. Esta terminología es, en rigor, un eufemismo: una simplificación de naturaleza empirista destinada a hacer más accesible el proceso mediante el cual el Derecho toma ciertas cuestiones para sí y deja otras de lado (según Orgaz y Farina, citados en Rivera y Medina, Tomo I).
B) La cláusula "conforme al ordenamiento jurídico": el supuesto normativo
Un hecho no es "jurídico" por sí solo en el mundo físico. Se convierte en tal porque una norma legal lo ha previsto de antemano y le asigna efectos cuando ocurre. Lo que hacen las normas del ordenamiento es, en palabras de la doctrina, un juicio hipotético: de darse A, el resultado será B. O, lo que es lo mismo, de coincidir la realidad con una determinada descripción prevista de antemano en la norma, el ordenamiento atribuirá un determinado efecto (según Brebbia, Bueres, Llambías, Farina y Betti, citados en Rivera y Medina, Tomo I). Lo que hay, entonces, son supuestos de hecho o supuestos jurídicos, y por eso el hecho jurídico ha sido definido como el conjunto de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurídicas de acuerdo con la ley (según Orgaz, Borda, Von Tuhr, Bueres, Rivera y Compagnucci de Caso, citados en Rivera y Medina, Tomo I).
Esta lógica queda expresamente reconocida en el texto del Art. 257 cuando agrega la expresión "conforme al ordenamiento jurídico". Con ello, el legislador "blanquea" que no hay verdaderos hechos que produzcan consecuencias jurídicas por sí mismos, sino hipótesis previstas por el ordenamiento a las que, de coincidir la realidad con alguna de ellas, será él mismo el que se encargará de asignarle efectos (Rivera y Medina, Tomo I).
La primera gran distinción de la teoría es la que separa entre "hechos no productores de consecuencias jurídicas" —o simples hechos— y "hechos productores de consecuencias jurídicas" (según Cariota Ferrara, citado en Rivera y Medina, Tomo I), que serán lo que el Art. 257 califica como "hecho jurídico".
Ningún acontecimiento externo puede ser excluido a priori de la categoría de hecho jurídico (según Boffi Boggero, Brebbia, Farina y Albadalejo, citados en Rivera y Medina, Tomo I). Un mismo suceso puede o no ser calificado como jurídico según las circunstancias. El ejemplo clásico es el del rayo: el rayo que cae en el medio del campo sin mayores consecuencias es un mero factum material (simple hecho). Pero si ese mismo rayo cae sobre un granero y le prende fuego, extingue el objeto de un derecho real como la propiedad y, en caso de haber sido asegurado, dará lugar al nacimiento del derecho personal de reclamarle a la compañía aseguradora el pago estipulado en la póliza —factum material en coincidencia con un supuesto normativo— (Rivera y Medina, Tomo I).
C) "Relaciones o situaciones jurídicas": amplitud del objeto
El Art. 257 emplea una noción omnicomprensiva al referirse a "relaciones o situaciones jurídicas", lo que supera la visión restringida del código anterior. Las posibilidades del hecho jurídico van más allá de los meros derechos subjetivos, pudiendo abarcar, entre otras, al estado civil, a la capacidad, a meras facultades, a deberes jurídicos que no son obligaciones y a posiciones jurídicas (según Tobías, Rivera, Farina, Nieto Blanc y Cariota Ferrara, citados en Rivera y Medina, Tomo I). El efecto jurídico se configura siempre como situación jurídica que, al concretarse, se refiere a un sujeto determinado; y cuando esa situación jurídica deviene intersubjetiva, llegamos a la idea de relación jurídica como vínculo entre dos sujetos (según Mayo, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
3. Cambios Relevantes respecto al Código Anterior (Art. 896, Vélez Sarsfield)
El Art. 257 del CCyC presenta tres cambios técnicos fundamentales frente al antiguo Art. 896, que son relevantes para comprender el alcance actual de la figura.
- Eliminación de la "susceptibilidad": El código derogado describía al hecho jurídico como aquel "susceptible de producir" consecuencias jurídicas. El nuevo texto dice directamente que es el que las "produce". Se descarta así la formulación que Vélez tomara de Freitas y Ortolán, inclinándose el Art. 257 por la doctrina que señalara con acierto que, desde una perspectiva normativa, solo hay dos posibilidades: que el acontecimiento coincida o no con el supuesto de hecho previsto por la ley (según Orgaz, Boffi Boggero, Bueres, Rivera y Albadalejo, citados en Rivera y Medina, Tomo I).
- Ampliación del objeto de los efectos: Se suprime la referencia original a "derechos u obligaciones" del Art. 896, para pasar a la idea omnicomprensiva de "relaciones o situaciones jurídicas", lo que permite abarcar situaciones jurídicas que no son estrictamente deudas o créditos, como el estado civil o la capacidad (Rivera y Medina, Tomo I).
- Supresión de la "transferencia": Se eliminó la palabra transferencia que contenía el viejo Art. 896, por considerarse una redundancia. La transferencia queda comprendida dentro de las nociones de modificación o extinción para una parte y nacimiento para la otra (según Orgaz, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
4. Clasificación de los Hechos Jurídicos
Si bien el Código no enumera taxativamente los tipos de hechos jurídicos, la doctrina los divide en dos grandes categorías según el origen del acontecimiento.
A) Hechos de la Naturaleza (Naturales)
Son aquellos en los que el ser humano no interviene, o en los que participa únicamente como un ente sometido a las leyes físicas o biológicas (según Brebbia, citado en Rivera y Medina, Tomo I). Esta categoría puede incluir supuestos muy variados: la enfermedad de una persona, su muerte por causas naturales, el paso del tiempo, o un terremoto. Sin embargo, siendo el Derecho una creación humana dirigida a su propio interés, estos hechos siempre deberán vincularse con las personas: la enfermedad puede dar lugar a una pensión; la muerte lleva a transmitir derechos patrimoniales; el tiempo puede llevar a la prescripción de una acción, a la caducidad de un derecho o a la mayoría de edad; el terremoto mata o hiere personas o destruye propiedad privada (Rivera y Medina, Tomo I).
B) Hechos Humanos (Actos)
Son los acontecimientos producidos por el hombre. Sin embargo, para que pueda hablarse de conducta humana, la acción en cuestión debe ser apreciable como una emanación de esa persona y de su personalidad (según Bueres, Compagnucci de Caso, Farina y Mayo, citados en Rivera y Medina, Tomo I).
Quedan excluidos de esta categoría —y deben ser tratados como hechos de la naturaleza— los siguientes supuestos:
- Los actos reflejos.
- Los producidos en estado de inconsciencia total (sueño, hipnosis, epilepsia, entre otros).
- Las actitudes de la persona sumida en condiciones patológicas o mórbidas (v.gr. movimientos de una persona con alta temperatura o las omisiones de un desmayado).
- Los que son consecuencia de una fuerza física irresistible (según Bueres, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
En todos estos casos, al no existir control sobre la conducta, no puede hablarse de conducta humana en sentido jurídico ni atribuirse consecuencia alguna, ni siquiera a título de equidad (Art. 1750 CCyC; Rivera y Medina, Tomo I). Determinada la existencia de conducta humana, estaremos en la categoría hecho humano o acto, con independencia de que, más adelante en la teoría, dicho acto pueda ser calificado como voluntario o involuntario, conforme el Art. 260 (Rivera y Medina, Tomo I).
5. Efectos de los Hechos Jurídicos
El Art. 257 establece tres efectos principales que, como se ha señalado, no son producidos por el hecho en sí mismo, sino por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige (Rivera y Medina, Tomo I). Estos efectos se refieren, por lo general, a derechos subjetivos, aunque su alcance es más amplio.
- Nacimiento: Importa la unión de un derecho a una persona, que de esta manera deviene su titular. Puede ser originaria (v.gr. el pescador que hace propios los peces caídos en su red) o derivada, cuando el derecho se transmite de una persona a otra (v.gr. adquisición de un inmueble por compraventa) (según Mayo, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
- Modificación: Alude a toda alteración de un derecho. Abarca tanto la modificación en la persona de su titular —modificación subjetiva— como en su contenido —modificación objetiva— (según Mayo, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
- Extinción: Comprende la pérdida de un derecho sin que exista transmisión a otro sujeto. El ejemplo clásico es la extinción del derecho de propiedad por destrucción de la cosa que constituía su objeto (según Mayo, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
Cabe reiterar que, gracias a la nueva redacción del Art. 257, estos efectos no se limitan a los derechos subjetivos en sentido estricto. El hecho jurídico puede también producir efectos sobre el estado civil, la capacidad, las meras facultades, los deberes jurídicos que no son obligaciones y las posiciones jurídicas en general (según Tobías, Rivera, Farina, Nieto Blanc y Cariota Ferrara, citados en Rivera y Medina, Tomo I).
La jurisprudencia ha acompañado este enfoque al sostener que "el hecho jurídico es el supuesto de hecho o jurídico de una norma destinada a producir el nacimiento, modificación o extinción de una consecuencia jurídica determinada" (CNCiv. y Com., en pleno, 28/6/1974, ED, 59-461, citado en Rivera y Medina, Tomo I). Asimismo, se ha admitido que dentro de la variada gama que abarca a los hechos jurídicos se incluye todo tipo de acontecimientos y estados, no solamente aquellos que modifican el mundo exterior, sino también los procesos de la vida espiritual —como la ignorancia, el error, la buena fe o el temor— cuando esos procesos interiores se han exteriorizado (CNCiv., sala C, 10/3/1980, LA LEY, 1980-B, 349, citado en Rivera y Medina, Tomo I).
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Bibliografía obligatoria — Privado I
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO I
Comentado por Rivera y Medina