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Derechos y actos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres.

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Derechos y Actos Personalísimos. Concepto. Naturaleza Jurídica. Caracteres.

1. Concepto de Derechos Personalísimos

Los derechos personalísimos son prerrogativas jurídicas que protegen a la persona en su integridad total, tanto en su dimensión física como en su dimensión espiritual. Se trata de derechos subjetivos que garantizan que todo ser humano sea reconocido y respetado como persona, prohibiendo que sea tratado de forma meramente utilitaria o instrumental.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) no ofrece una definición cerrada y exhaustiva de estos derechos. En cambio, establece lo que la doctrina denomina una "norma abierta", cuyo fundamento último reside en la dignidad humana.

Fundamento principal: el artículo 51 CCyC y la dignidad humana

El eje normativo central de este sistema es el artículo 51 del CCyC, que establece que "la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad". La dignidad opera así como el valor supremo y el fundamento de todos los demás derechos personalísimos. Esta inviolabilidad es absoluta: no admite excepciones ni puede ser relativizada por acuerdos de partes que impliquen un tratamiento degradante o cosificador de la persona.

Clasificación general

El CCyC organiza los derechos personalísimos en dos grandes grupos:

  • Derechos relativos a la personalidad física: protegen la vida, la integridad corporal y la salud de la persona (regulados en los Arts. 54 a 61 CCyC). Dentro de este grupo cobran especial relevancia las disposiciones sobre actos de disposición del propio cuerpo (Art. 56), sobre investigaciones en seres humanos (Art. 58) y sobre el consentimiento informado para actos médicos (Art. 59).
  • Derechos relativos a la personalidad espiritual: son los que la doctrina llama "reflejos de la dignidad", y comprenden la imagen, la intimidad, la identidad y el honor (Arts. 52 y 53 CCyC). Estos aspectos protegen la dimensión inmaterial de la persona: su proyección pública, su vida privada y su reconocimiento social.

En síntesis, como señala la bibliografía especializada, los derechos personalísimos son derechos subjetivos que recaen sobre los atributos propios de la persona y cuya función es excluir interferencias de terceros en la esfera íntima del individuo, garantizando su libre desarrollo (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I).

2. Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de los derechos personalísimos es la de derechos subjetivos. Sin embargo, presentan una característica que los distingue radicalmente de otras categorías de derechos subjetivos clásicas del derecho privado argentino, como los derechos reales o los derechos creditorios (personales u obligacionales).

Mientras que los derechos reales recaen sobre bienes externos a la persona (las cosas) y los derechos creditorios recaen sobre prestaciones debidas por otros sujetos, los derechos personalísimos recaen sobre los atributos mismos de la persona: su cuerpo, su salud, su imagen, su identidad, su intimidad. El objeto de estos derechos no es algo exterior o separable del titular, sino la persona misma en sus distintas manifestaciones.

En ese sentido, la doctrina enseña que el cuerpo humano no es una "cosa" en sentido jurídico, ya que no constituye un objeto material susceptible de apreciación pecuniaria (conf. Art. 16 CCyC). Tal como lo explica Cifuentes, citado en el comentario al Art. 56: "el cuerpo no es algo exterior, separable mecánica o materialmente, distinto o independiente del hombre... Es la condición que impone..." la existencia misma de la persona (Rivera y Medina, op. cit., comentario al Art. 56).

Desde el punto de vista funcional, estos derechos son facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a todo individuo para excluir interferencias de terceros en su esfera íntima y para autoconfigurarse conforme a su propio proyecto de vida. No nacen del contrato ni de la ley en sentido técnico, sino que son reconocidos por el ordenamiento jurídico como una consecuencia necesaria de la condición humana.

3. Caracteres de los Derechos Personalísimos

Los derechos personalísimos presentan un conjunto de caracteres específicos que los distinguen de los derechos de contenido patrimonial. A continuación se desarrolla cada uno de ellos:

a) Innatos

Los derechos personalísimos son innatos: se adquieren por el solo hecho de nacer, desde el comienzo de la existencia de la persona humana. No requieren ningún acto jurídico de adquisición ni reconocimiento formal previo. La persona los porta consigo desde su origen, con independencia de cualquier circunstancia social, económica o jurídica.

b) Vitalicios

Estos derechos son vitalicios: acompañan a la persona durante toda su vida. Por regla general, se extinguen con la muerte del titular, ya que son inherentes a su existencia. No obstante, ciertos reflejos de estos derechos —como la protección del honor, la imagen o la memoria— pueden persistir tras el fallecimiento, generando deberes de respeto hacia la persona ya fallecida. La legislación y la jurisprudencia argentina han reconocido esta proyección post mortem de algunos derechos personalísimos (Rivera y Medina, op. cit.).

c) Necesarios

Los derechos personalísimos son necesarios: no pueden faltar en ninguna persona. El ordenamiento jurídico no concibe la existencia de un ser humano desprovisto de ellos. Esta necesariedad implica que ningún acto jurídico, ninguna condena penal ni ninguna situación de hecho puede privar totalmente a una persona de estos derechos. Son, en este sentido, la base mínima jurídica de la condición humana.

d) Inherentes y esenciales

Son inherentes y esenciales a la persona humana: resultan inseparables del sujeto que los porta y constituyen su esencia jurídica mínima. No pueden transmitirse, cederse ni transferirse a otro sujeto, precisamente porque no tienen existencia independiente de la persona a quien pertenecen. Esta inherencia los distingue estructuralmente de los derechos patrimoniales, que son en principio transmisibles.

e) Extrapatrimoniales

Los derechos personalísimos son extrapatrimoniales: no tienen un valor comercial o económico en sí mismos y, por tanto, no integran el patrimonio de la persona. No son susceptibles de apreciación pecuniaria directa ni pueden ser objeto de negociación comercial.

Sin embargo, esta característica no impide que su lesión genere consecuencias patrimoniales. Cuando un derecho personalísimo es vulnerado, nace el derecho del titular a reclamar una reparación económica por los daños y perjuicios sufridos. La indemnización no implica que el derecho en sí tenga valor comercial, sino que constituye la respuesta del ordenamiento ante su violación (Rivera y Medina, op. cit.).

f) Absolutos (oponibles erga omnes)

Los derechos personalísimos son absolutos en el sentido de que son oponibles erga omnes: pueden hacerse valer frente a cualquier otro individuo y frente al propio Estado. No se ejercen únicamente en relación con un sujeto determinado (como ocurre en los derechos creditorios), sino que generan en todos los demás un deber general de abstención: nadie puede interferir en la esfera personalísima del titular sin su consentimiento.

Este carácter absoluto se vincula directamente con el Art. 51 CCyC: siendo la persona humana inviolable, esa inviolabilidad es oponible a todos, sin distinción.

g) Relativamente indisponibles

Los derechos personalísimos son, en principio, indisponibles: son irrenunciables e inalienables. No se puede renunciar de forma total y absoluta al ejercicio de estos derechos, ni transmitirlos a terceros.

No obstante, el CCyC reconoce una disponibilidad relativa a través del consentimiento del titular. Como señala el comentario al Art. 55, "los derechos personalísimos no sólo son irrenunciables, sino también indisponibles en forma absoluta y total en tanto no se admite una renuncia incondicionada al ejercicio de tales prerrogativas" (según Cifuentes, citado en Rivera y Medina, op. cit., comentario al Art. 55). Esta disponibilidad relativa se analiza en detalle en el punto siguiente.

4. Actos Personalísimos y Disponibilidad Relativa (Arts. 52, 55 y 56 CCyC)

Si bien los derechos personalísimos son estructuralmente indisponibles en términos absolutos, el CCyC admite que su titular pueda, en determinadas circunstancias y con estrictos límites, consentir ciertos actos de disposición sobre aspectos concretos de esos derechos. Esta es la figura de los actos personalísimos.

A. El consentimiento para la disposición (Art. 55 CCyC)

El artículo 55 CCyC establece que el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido, pero únicamente si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.

Como ejemplos de esta disponibilidad relativa, la doctrina menciona: autorizar la publicación de un retrato (Art. 53), consentir la publicación de una autobiografía o una nota periodística que difunda detalles privados, o autorizar la realización de tratamientos médicos, clínicos o quirúrgicos e incluso la ablación de un órgano (Arts. 56 y 59 CCyC) (Rivera y Medina, op. cit., comentario al Art. 55).

El Art. 55 establece tres reglas fundamentales que rigen este consentimiento:

  • No se presume: la existencia del consentimiento no puede suponerse. Quien invoque haberlo obtenido deberá acreditarlo. La norma no exige que sea expreso, pero sí que su existencia resulte fehaciente, sea por actos que permitan conocerlo con certidumbre (Art. 264 CCyC) o, excepcionalmente, por silencio en los supuestos del Art. 263 CCyC (Rivera y Medina, op. cit.).
  • Es de interpretación restrictiva: el alcance del consentimiento debe interpretarse en forma estricta. No puede extenderse más allá de lo que razonablemente se entendió autorizar. Como señala el comentario al Art. 55, "el consentimiento constituye una limitación voluntaria a los derechos de la personalidad, no pudiendo ser extendido más allá de lo que razonablemente se entendió consentir" (Rivera y Medina, op. cit.). Este principio se refuerza con el principio pro homine reconocido a nivel internacional (CSJN, Fallos: 332:1963, citado en Rivera y Medina, op. cit.).
  • Es libremente revocable: el titular puede retractarse y retirar su consentimiento en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa. Ello se justifica porque el acto de disposición solo restringe temporariamente el ejercicio del derecho personalísimo, pero éste permanece siempre dentro de la esfera de disposición del sujeto, quien puede "retrotraer las circunstancias al estado inicial" (según Rivera, citado en Rivera y Medina, op. cit., comentario al Art. 55). La revocación importa, en principio, el ejercicio regular de un derecho (Arts. 1717 y 1718 inc. a CCyC), aunque una revocación arbitraria o intempestiva podría configurar un ejercicio abusivo que habilite algún grado de reparación (Art. 10 CCyC), como señala el comentario al Art. 55 (Rivera y Medina, op. cit.).

B. Actos de disposición sobre el propio cuerpo (Art. 56 CCyC)

El artículo 56 CCyC regula específicamente los actos de disposición sobre el propio cuerpo, estableciendo una prohibición general con excepción calificada.

La regla general es que están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o que resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

La excepción admite estos actos únicamente cuando sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la propia persona o, excepcionalmente, de otra persona. Para que opere esta excepción en relación con actividades de riesgo (como deportes de contacto o espectáculos peligrosos), la doctrina exige la concurrencia de dos requisitos: que el acto corresponda a la actividad habitual del sujeto (es decir, que cuente con la idoneidad y experiencia necesarias) y que se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir y disminuir los peligros propios de esa actividad (Rivera y Medina, op. cit., comentario al Art. 56).

En materia de trasplante de órganos, el Art. 56 remite expresamente a la legislación especial, dado que la ablación de órganos para implante en otras personas tiene un régimen propio que excede las reglas generales del CCyC.

Finalmente, el Art. 56 establece que el consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición no puede ser suplido por nadie —ni jueces ni representantes legales pueden reemplazar la voluntad del titular— y que es, al igual que en el Art. 55, libremente revocable.

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