Contratos › Extinción del contrato › 4.1
Frustración del contrato: concepto, régimen legal
Frustración del Contrato: Concepto y Régimen Legal
I. Concepto y Evolución Dogmática de la Frustración de la Finalidad
La frustración de la finalidad es un instituto de ineficacia funcional y sobrevenida que autoriza a la parte perjudicada a declarar la resolución de un contrato válido cuando, por una alteración extraordinaria de las circunstancias, la razón de ser u objetivo esencial del negocio se torna definitivamente inalcanzable, vaciando de utilidad económica al vínculo contractual. A diferencia de la imposibilidad de cumplimiento, aquí la prestación sigue siendo materialmente posible, pero carece por completo de sentido o utilidad para el acreedor.
Según Rivera y Medina (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III), la frustración es el supuesto en el cual "el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a la irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de cumplimiento", aclarando expresamente que "imposibilidad relativa de cumplimiento no significa imposibilidad fáctica de realizar la prestación, sino imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aunque se realice la prestación".
A. Origen Histórico: Los Casos de la Coronación
El antecedente paradigmático del instituto se encuentra en el derecho anglosajón, con los denominados Coronation Cases, surgidos con motivo de la coronación del Rey Eduardo VII de Inglaterra. Para dicha celebración se contrataron balcones y ventanas sobre las arterias del desfile real; sin embargo, el rey enfermó y el evento fue postergado, generando numerosos conflictos judiciales resueltos por la Corte de Apelaciones de Londres en 1903 (Rivera y Medina, ob. cit.).
El leading case "Krell v. Henry" resultó paradigmático: se había alquilado una ventana sobre Pall Mall para presenciar el desfile. El locador exigía el saldo adeudado, mientras el locatario reconvenía por la restitución del adelanto pagado. La Corte rechazó la demanda del locador y acogió la reconvención, concluyendo que la finalidad del arriendo —observar el desfile real— surgía del propio anuncio del locador y formaba parte de "la base del contrato", quedando incorporada explícitamente al contexto contractual para ambas partes (Rivera y Medina, ob. cit.).
En contraste, en "Chandler v. Webster", la Corte sostuvo que la frustración no declaraba la nulidad ab initio del contrato, sino que sólo relevaba a las partes de prestaciones ulteriores, sin ordenar la restitución del precio ya pagado. Y en "Herne Bay Steamboat Co. v. Hutton", relativo a la frustrada revista de la flota de mar, el tribunal hizo lugar al cobro del saldo de precio, considerando que no podía concluirse que observar la revista fuese la consideration común del contrato, pues los pasajeros podrían realizar el crucero observando la flota aun sin presencia del rey (Rivera y Medina, ob. cit.).
Con anterioridad a estos casos, el derecho inglés había dado pasos previos relevantes. En "Paradine v. Jane" (1647) se sostuvo que las obligaciones contractuales debían cumplirse indefectiblemente, cualquiera fuera el acontecimiento invocado. Recién en "Taylor v. Caldwell" (1863) el juez Lord Blackburn introdujo la noción de "condición implícita": al incendiarse por caso fortuito el Music Hall alquilado para cuatro conciertos, resolvió que el contrato podía considerarse sujeto a una condición implícita que liberaba a las partes ante la destrucción de la cosa sin culpa de ninguna de ellas (Rivera y Medina, ob. cit.).
Los conflictos bélicos también generaron aplicaciones relevantes del instituto. El caso "Fibrosa Spolka" (1939), vinculado al inicio de la Segunda Guerra Mundial, ordenó la restitución de las 1.000 libras pagadas como adelanto por una empresa polaca, dado que la invasión alemana de Polonia frustró definitivamente el contrato de compraventa de una máquina. Ese precedente fue luego recogido por la Law Reform (Frustrated Contracts) Act de 1943 (Rivera y Medina, ob. cit.).
B. El Enfoque Neocausalista: La Frustración como Quiebre de la Causa Fin
La doctrina moderna, siguiendo a Rivera y Medina, enseña que la frustración de la finalidad no ataca la materialidad del objeto, sino a la causa fin del negocio. El hecho jurídico que altera el contexto contractual "no genera un obstáculo en el campo fáctico sino en la volición: el acreedor deja de desear el cumplimiento porque aun si se cumpliese, la prestación carecería del sentido buscado al contratar. La prestación es posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar" (Rivera y Medina, ob. cit.).
La frustración de la causa fin del contrato "no constituye una exoneración de responsabilidad por incumplimiento, sino de resolución por haberse perdido la causa fin que es un elemento esencial del contrato" (Rivera y Medina, ob. cit.). Cuando los motivos determinantes incorporados al contrato —expresa o implícitamente— se tornan imposibles de realizar, el contrato pierde su justificación causal y el ordenamiento jurídico autoriza a extinguir el vínculo para evitar el enriquecimiento incausado de la contraparte.
En la Argentina, la tendencia hacia la admisión del instituto se consolidó progresivamente en la doctrina y la jurisprudencia, y fue receptada en sucesivos proyectos de reforma legislativa: el artículo 943 del Proyecto de 1987 (vetado por dec. 2719/1991), los artículos 1204 y 1200 de los proyectos de 1993, y el artículo 1059 del Proyecto de Código Civil de 1998, hasta su incorporación definitiva en el Código Civil y Comercial de la Nación (Rivera y Medina, ob. cit.).
II. Régimen Legal en el CCCN: Artículo 1090
El Código Civil y Comercial de la Nación incorporó expresamente la figura en el artículo 1090, zanjando el histórico vacío legislativo que obligaba a los jueces a acudir a las normas sobre causa fin del Código de Vélez (arts. 500, 501, 502 y 1604). El texto legal establece:
"La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial." (Art. 1090, CCCN)
La norma estructura el instituto sobre dos pilares fundamentales: los presupuestos sustanciales de procedencia y los efectos resolutorios. La resolución opera de manera extrajudicial, mediante declaración unilateral recepticia comunicada fehacientemente a la contraparte, conforme las reglas generales del artículo 1078 del CCCN.
Distinción Dogmática Fundamental: Frustración de la Finalidad vs. Teoría de la Imprevisión
Es imperativo distinguir el artículo 1090 del artículo 1091 del CCCN, que regula la teoría de la imprevisión. Ambos institutos comparten la defensa de la base objetiva del contrato ante circunstancias sobrevinientes, pero difieren en su estructura y consecuencias:
- Teoría de la Imprevisión (Art. 1091 CCCN): La prestación sigue siendo útil para el acreedor, pero se ha tornado excesivamente onerosa para el deudor. Lo afectado es "sólo la relación entre valores económicos", razón por la cual "puede inhibirse la resolución readecuando los valores". El remedio primario es el reajuste equitativo de las prestaciones (Rivera y Medina, ob. cit.).
- Frustración de la Finalidad (Art. 1090 CCCN): La prestación no sufrió alteración en su costo material ni es más cara, pero "es inútil" para el acreedor porque "la causa concurre o no lo hace". No es posible un reajuste económico que restaure la utilidad perdida, por lo que "la resolución del contrato constituye la única reacción posible" (Rivera y Medina, ob. cit.).
En síntesis: "mientras en la frustración del fin la prestación puede cumplirse sencillamente, pero es inútil, en la excesiva onerosidad sobreviniente es útil pero de cumplimiento muy gravoso" (Rivera y Medina, ob. cit.).
III. Requisitos de Procedencia Esenciales
Para que la declaración unilateral de resolución por frustración de la finalidad sea válida y eficaz, deben reunirse de forma concurrente los siguientes requisitos tipificantes (Rivera y Medina, ob. cit.):
1. Existencia de un Contrato Válido de Ejecución Diferida o Continuada
El negocio debe estar en curso de ejecución. La jurisprudencia ha señalado que "la frustración del fin del contrato presupone la insubsistencia del propósito impulsor inicialmente considerado como la razón o el sentido para contratar, lo que implica que las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el curso del contrato y hasta su extinción" (CNCiv., sala A, 27/3/1995, ED 167-213, citado por Rivera y Medina, ob. cit.).
2. Alteración Extraordinaria y Sobrevenida de las Circunstancias
El marco fáctico o comercial que sirvió de base para contratar debe haber mutado por un hecho sobrevenido de carácter extraordinario: prohibiciones gubernamentales imprevistas, cancelaciones definitivas de eventos, conflictos bélicos, crisis sanitarias. Rivera y Medina destacan que "las circunstancias sobrevinientes deben proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato" (ob. cit., citando CNCiv., sala A, 27/3/1995).
3. Frustración Definitiva (No Meramente Temporal)
"Resolver el contrato es un efecto que sólo puede asumirse ante un evento definitivo." Si la frustración de la causa fin del contrato sólo tiene efecto temporario, no habilita la resolución, salvo que ese retardo afecte un plazo esencial. El propio artículo 1090 del CCCN recepta esta distinción: si la frustración es temporaria, el derecho a resolver sólo nace cuando se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial (Rivera y Medina, ob. cit.).
4. Ajenidad de las Partes (Ausencia de Imputabilidad)
El acontecimiento perturbador no debe ser imputable a la culpa, dolo o negligencia de ninguno de los contratantes. "Es inexcusable que la producción del evento no resulte imputable a ninguno de los contratantes." Si el evento fuese imputable al deudor de la prestación, configuraría incumplimiento; si fuese imputable al sujeto que erigió su móvil en la causa fin común, se aplicaría el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Rivera y Medina, ob. cit.).
5. El Evento Frustrante No Debe Impedir el Cumplimiento Material
"Un último requisito es de carácter negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que en caso contrario —si lo impidiese— sería un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor." La diferencia esencial entre ambos institutos radica en que "en la frustración es posible el cumplimiento, mientras que en el caso fortuito o en la fuerza mayor es imposible cumplir" (Rivera y Medina, ob. cit.). La jurisprudencia lo confirmó al señalar que "el acontecimiento que da lugar a la frustración del fin del contrato, si bien es sobreviniente e imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestación, como ocurre en el caso fortuito. Por el contrario, la prestación es posible, pero el acreedor ha perdido interés en su cumplimiento" (CNCiv., sala F, 25/4/1996, LA LEY 1997-D-342, citado por Rivera y Medina, ob. cit.).
6. Finalidad Contractual Causalizada: Conocida y Aceptada por Ambas Partes
La finalidad frustrada no puede ser un mero motivo psicológico, secreto o interno de uno de los contratantes. "El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes. No es necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por encontrarse mencionada expresamente, pero sí que haya sido tenida en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos, mediatamente en el mismo" (CNCiv., sala F, 25/4/1996, citado por Rivera y Medina, ob. cit.).
7. Superación del Riesgo Asumido
El evento no debe encuadrarse dentro de los riesgos ordinarios, previsibles o aleatorios que son propios del giro comercial, o que las partes asumieron de forma explícita en el contrato. El artículo 1090 del CCCN exige expresamente que la alteración "supera el riesgo asumido por la que es afectada".
IV. Efectos de la Aplicación del Instituto
1. Invocación por la Parte Afectada: Declaración Unilateral Recepticia
La frustración de la finalidad opera por vía de declaración unilateral recepticia. "La parte afectada debe invocar la doctrina." En el sistema jurídico argentino, a diferencia del modelo inglés donde se resolvía de pleno derecho, la resolución debe ser invocada por las partes, y en particular por aquella a la que se reclama el cumplimiento. Por el mismo motivo, "tampoco procede su aplicación de oficio por el juez" (Rivera y Medina, ob. cit.). La resolución "es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra" (art. 1090, CCCN), siguiendo las reglas del artículo 1078 del CCCN.
2. La Resolución como Única Reacción Posible
"La resolución del contrato constituye la única reacción posible." Esto es lo que diferencia a este instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, en la que el reajuste de las prestaciones es la consecuencia primigenia, por el principio de conservación de los actos jurídicos. En la frustración, "la causa concurre o no lo hace", por lo que no existe posibilidad de readecuación económica del vínculo (Rivera y Medina, ob. cit.).
3. Ausencia de Resarcimiento
"La resolución por frustración de la causa fin del contrato obsta a la pretensión de resarcimiento." Esta consecuencia se sigue de la ajenidad del evento frustrante a la conducta de las partes. Aunque el instituto no consiste en una mera causal de exoneración del incumplimiento, "produce a este respecto el mismo efecto que el caso fortuito. No habrá resarcimiento" (Rivera y Medina, ob. cit.).
4. Suerte de las Prestaciones: Cumplidas y Pendientes
Prestaciones ya cumplidas: "Como la ineficacia carece de efecto retroactivo, quedarán firmes." Las prestaciones equilibradas ejecutadas antes del quiebre de la base objetiva del contrato no son susceptibles de repetición, salvo que exista una contraprestación pendiente de cumplimiento.
Prestaciones pendientes: "No deberán cumplirse ni pueden reclamarse", refiriéndose a las prestaciones equilibradas, es decir, aquellas que cuentan con contraprestación. Si alguna prestación fue cumplida antes del quiebre y su contraprestación no se encuentra cumplida, "puede repetirse y deberá devolverse". Del mismo modo, si alguna de las partes efectuó gastos en cumplimiento del contrato, "deberá restituirse lo gastado", y si se entregó un adelanto a cuenta de una prestación, su dador puede repetirla y quien lo haya recibido deberá restituirlo (Rivera y Medina, ob. cit., con referencia al caso Fibrosa Spolka de 1939).
5. Interpretación Restrictiva
"El instituto es de excepción y su interpretación debe ser restrictiva." En el derecho argentino, que aplica el principio de conservación de los actos jurídicos, "cualquier incidencia tendiente a privarles de efecto también debe ser de interpretación restrictiva." La frustración de la causa fin del contrato es "una medida protectiva que como tal corresponde aplicar a la parte débil del contrato", tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina al negarla a una persona jurídica que tomó un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares (Rivera y Medina, ob. cit., con cita de CSJN, LA LEY 2008-B-43).
V. Dimensiones Procesales de la Frustración de la Finalidad
A. Elemento Subjetivo y de Actividad: La Declaración Extintiva (Art. 1078 CCCN)
La parte perjudicada debe notificar de forma fehaciente su voluntad de resolver el contrato, fundada en el artículo 1090 del CCCN. Si la contraparte rechaza la resolución e interpone demanda ordinaria exigiendo el cumplimiento compulsivo o el cobro de saldos, el demandado puede oponer la excepción de resolución contractual por frustración de la finalidad como defensa de fondo al contestar la demanda (art. 356, CPCCN), o deducir la pretensión extintiva por vía de reconvención.
B. Elemento Objetivo y de Prueba (Art. 377 CPCCN)
Quien invoca la frustración tiene la carga procesal de probar dos extremos fundamentales: la existencia de la finalidad causalizada compartida y el carácter extraordinario e imprevisible del evento interruptor. La jurisprudencia exigió acreditar que "las circunstancias que inciden sobre la causa, conocida o conocible, no hayan sido provocadas por ninguna de las partes de la relación sustancial" (CNCiv., sala F, 25/4/1996, LA LEY 1997-D-342, citado por Rivera y Medina, ob. cit.).
Los medios probatorios aptos para acreditar estos extremos incluyen: prueba documental (correos electrónicos, folletos informativos, contratos conexos), informes a organismos públicos sobre suspensiones o normativas de emergencia, y prueba pericial contable o económica para demostrar el vaciamiento absoluto del valor de la contraprestación.
C. Objeto y Contenido del Proceso Judicial
El objeto del proceso se identifica con la pretensión declarativa de disolución del vínculo contractual, determinando el cese de toda exigibilidad futura y fijando las bases de las restituciones mutuas conforme el artículo 1081 del CCCN.
El contenido del proceso abarca la totalidad de los actos procesales de sustanciación, debate y producción de prueba que integran el expediente judicial: la traba de la litis, las audiencias preliminares (art. 360, CPCCN), el diligenciamiento de oficios y testimoniales. Este contenido le provee al juez la plataforma fáctica para verificar si el contrato sufrió un verdadero colapso de su causa fin o si se trata de un simple incumplimiento imputable revestido formalmente de la figura de la frustración.
VI. Jurisprudencia Argentina Relevante
La jurisprudencia nacional ha consolidado los contornos del instituto. Entre los casos más significativos destacados por Rivera y Medina (ob. cit.) cabe mencionar:
- Caso del servicio de lunch para boda frustrada (C1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 30/7/1987): Un padre contrató con una confitería un servicio de lunch para el casamiento de su hija, pagando la totalidad del precio. Los novios desistieron de celebrar la boda con 15 días de anticipación. La solicitud del padre prosperó porque no fue él quien desistió del matrimonio.
- Caso del contrato de aparcería por falta de agua (CNCiv., sala F, 25/4/1996, LA LEY 1997-D-342): Se aplicó la doctrina al contrato de aparcería en que la falta de agua en el campo arrendado impidió la explotación agropecuaria, pues ésta exige continuidad y regularidad en la provisión de agua para la subsistencia de los animales.
- Caso Carrefour Argentina c/ Alerces SRL (CNCiv., sala M, 13/10/1997, LA LEY 1998-E-566): Se resolvió el contrato de locación de un local dentro de un shopping porque el organizador no logró incorporar locales de entretenimiento y gastronomía, frustrando la finalidad económica que motivó la locación y que era conocida y promovida por el arrendador.
- Caso del mutuo hipotecario sobre vivienda única (CSJN, 15/3/2007, Fallos: 330:855): La Corte Suprema, en el marco de la pesificación, señaló que tratándose de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en el que el deudor tiene comprometida su vivienda única y familiar, y el acreedor conoce el motivo de la contratación, puede aplicarse el instituto de la frustración del fin del contrato.
- Rechazo a persona jurídica (CSJN, LA LEY 2008-B-43): Se rechazó la frustración solicitada por una persona jurídica que tomó un préstamo de cuatrocientos cincuenta mil dólares, reafirmando el carácter protectivo y restrictivo del instituto.
Aún no hay casos prácticos para este tema.
No hay preguntas frecuentes cargadas para este tema aún.
Bibliografía obligatoria — Contratos
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO III
Comentado por Rivera y Medina