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Contratos Concepto, clasificación y formación del contrato 1.2

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Elementos esenciales, naturales y accidentales

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Elementos Esenciales, Naturales y Accidentales del Contrato

Para comprender el funcionamiento del contrato en la práctica jurídica argentina —y determinar qué aspectos pueden o no modificarse por autonomía de la voluntad—, la doctrina divide los componentes del contrato en tres categorías según su origen y obligatoriedad: elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales. Esta clasificación tripartita es fundamental para el análisis de cualquier contrato bajo el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

1. Elementos Esenciales

Los elementos esenciales son aquellos componentes indispensables que hacen a la existencia misma del contrato. Si falta uno de ellos, el contrato no llega a nacer como tal, o bien degenera en otro negocio jurídico diferente. La doctrina moderna distingue entre esenciales generales y esenciales particulares.

1.1. Esenciales Generales

Son los requisitos comunes a todos los contratos sin excepción. Tras la unificación del Código Civil y Comercial, se consolidan en tres grandes pilares:

  • Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades expresado a través de la oferta y la aceptación (arts. 971 y ss. del CCCN). Representa el punto de encuentro de las voluntades de las partes que da nacimiento al contrato.
  • Objeto: Es la operación jurídica considerada, la prestación —bienes o hechos— que debe ser lícita, posible, determinada o determinable, y con valor patrimonial (arts. 1003 y ss. del CCCN).
  • Causa: Entendida como la causa-fin, es decir, el motivo determinante que llevó a las partes a contratar, el cual debe ser lícito (arts. 1012 y ss. del CCCN).

Cabe señalar que la Forma se considera un elemento esencial general únicamente en los contratos solemnes absolutos —ad solemnitatem—, aquellos en los cuales la ley exige una formalidad específica bajo pena de nulidad. Un ejemplo paradigmático es la donación de inmuebles regulada en el art. 1552 del CCCN.

1.2. Esenciales Particulares

Son aquellos elementos que tipifican o identifican un contrato determinado, distinguiéndolo de otros negocios jurídicos. Su presencia es la que permite encuadrar el acuerdo dentro de una figura contractual específica.

El propio art. 982 del CCCN —comentado por Rivera y Medina— hace referencia directa a esta categoría al regular los acuerdos parciales. Dicha norma establece que los acuerdos parciales concluyen el contrato cuando todas las partes expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. Como explican Rivera y Medina al comentar este artículo, "cuáles son esos elementos esenciales particulares depende del negocio que estén negociando; si es una compraventa de un automóvil 0 km al contado, bastará con que las partes hayan acordado cuál es la cosa objeto del negocio, el precio, la moneda y la forma de pago" (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, comentario al art. 982).

El ejemplo más claro y didáctico es el de la compraventa (art. 1123 del CCCN): sus elementos esenciales particulares son la transferencia de la propiedad de una cosa y el pago de un precio en dinero. Si se cambia la cosa por otra cosa —en lugar de por dinero—, el acuerdo deja de ser una compraventa y se convierte en una permuta. Este cambio en los elementos esenciales particulares produce la mutación del tipo contractual.

Rivera y Medina también advierten que "cuanto más complejo sea el negocio más difícil será identificarlos, así como concluir en que se han puesto de acuerdo en todos ellos, pues si no hay acuerdo sobre uno solo de los elementos esenciales es obvio que no hay contrato" (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, comentario al art. 982). En caso de duda sobre si se han acordado todos los elementos esenciales, el art. 982 del CCCN dispone que el contrato se tiene por no concluido.

"El contrato se considera perfeccionado si las partes han consensuado los elementos esenciales particulares" (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al art. 982, con referencia a la llamada doctrina de la punktation o puntualización de origen suizo).

2. Elementos Naturales

Los elementos naturales son aquellos que responden a la naturaleza del contrato y que se encuentran previstos supletoriamente por la ley, integrando el contrato de pleno derecho sin necesidad de que las partes los mencionen expresamente.

2.1. Fundamento Legal

La ley asume que, si las partes celebraron un determinado tipo de contrato, desean los efectos normales y justos del mismo. Por lo tanto, el legislador "llena el silencio" de los contratantes con normas de carácter supletorio. El fundamento normativo de este mecanismo se encuentra en el art. 962 del CCCN, que consagra el carácter supletorio de las normas legales contractuales.

2.2. Modificabilidad por Autonomía de la Voluntad

Al tratarse de normas supletorias, las partes pueden, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, limitar, modificar o excluir estos elementos mediante cláusulas particulares. Esta es precisamente la diferencia esencial con los elementos esenciales, que son indisponibles.

2.3. Ejemplo Paradigmático: La Obligación de Saneamiento

El ejemplo más importante y recurrente en el CCCN es la obligación de saneamiento, que comprende la garantía de evicción y la garantía por vicios ocultos o redhibitorios (arts. 1033 y ss. del CCCN).

El art. 1034 del CCCN establece que el obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos. Rivera y Medina, al comentar dicha norma, son contundentes al calificar estas garantías como elementos naturales: "La evicción y los vicios redhibitorios son denominadas cláusulas 'naturales' en todos los contratos onerosos, pues existen aun cuando no se estipulen expresamente, aunque las partes pueden renunciar a ellas o ampliarlas siempre que no exista mala fe o dolo" (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, comentario al art. 1034).

Es decir: en todo contrato oneroso, el transmitente garantiza automáticamente que el derecho transmitido es legítimo y que la cosa no tiene defectos ocultos. Las partes podrían pactar que el vendedor no responderá por vicios ocultos, pero ese pacto tiene un límite infranqueable: la buena fe y las normas del derecho del consumidor.

2.4. Otros Ejemplos de Elementos Naturales

  • La onerosidad en el mandato: El contrato de mandato se presume oneroso conforme al art. 1322 del CCCN. Sin embargo, las partes pueden pactar su gratuidad, modificando así este elemento natural.
  • Los frutos y productos en la locación: El art. 1192 del CCCN establece que, "a falta de previsión en contrario", los productos y frutos ordinarios se comprenden en el objeto del contrato de locación (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al art. 1192). Esta norma es un claro ejemplo de elemento natural: el locatario adquiere el goce de los frutos ordinarios automáticamente, salvo pacto expreso que lo excluya.

3. Elementos Accidentales

Los elementos accidentales son aquellos componentes que no corresponden a la naturaleza normal del contrato ni resultan obligatorios por ley, sino que nacen única y exclusivamente de la voluntad expresa de las partes.

3.1. Efecto de su Incorporación

Una vez que las partes deciden incorporarlos de mutuo acuerdo al contrato, se vuelven tan vinculantes y obligatorios como cualquier otro elemento del contrato. Esto se funda en el principio de efecto vinculante del contrato consagrado en el art. 959 del CCCN (lex contractus): el contrato válidamente celebrado obliga a las partes en los términos en que fue pactado.

Incluso el propio art. 982 del CCCN ilustra esta dinámica: si una de las partes durante las negociaciones insiste en que cierto aspecto —que en principio podría considerarse accidental— debe ser acordado para considerar el contrato concluido, ese elemento pasa a ser tratado como esencial para esa negociación en particular. Tal como señalan Rivera y Medina al comentar dicha norma, la parte "ha erigido en esencial un elemento que en otro contexto podría ser considerado accidental" (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al art. 982).

3.2. Las Modalidades de los Actos Jurídicos como Elementos Accidentales

Los elementos accidentales más clásicos y estudiados son las modalidades de los actos jurídicos, reguladas en los arts. 343 a 357 del CCCN:

  • Condición (art. 343 CCCN): Cláusula por la cual se subordinan los efectos del contrato a un hecho futuro e incierto. Por ejemplo, el contrato de locación de una cosa futura queda bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, tal como surge del comentario de Rivera y Medina al art. 1192 del CCCN: "si se celebra contrato de locación de cosa futura, se entiende que dicho contrato se encuentra bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir" (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al art. 1192).
  • Plazo (art. 350 CCCN): Cláusula que difiere temporalmente la exigibilidad o la extinción de los derechos contractuales a un hecho futuro y necesario. En materia de contrato de obra y servicios, Rivera y Medina señalan que "el plazo puede haberse convenido expresamente, o bien, inferirse de las circunstancias que rodean la contratación" (Rivera y Medina, Tomo IV, comentario al art. pertinente sobre locación de obra).
  • Cargo (art. 354 CCCN): Obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. Es un elemento que solo existe si fue expresamente pactado por las partes.

Vale aclarar que las modalidades también pueden operar en el marco de obligaciones solidarias. El art. 830 del CCCN, comentado por Rivera y Medina, permite que en una obligación solidaria un vínculo sea puro y simple mientras que otro esté sometido a algún elemento accidental —condición, plazo, lugar de cumplimiento—, sin que ello afecte la solidaridad: "permite que un vínculo tenga como contenido una obligación pura y simple, y otra relación se encuentre sometida a algún elemento accidental, como una condición, plazo, o diferente lugar de cumplimiento" (Rivera y Medina, Tomo III, comentario al art. 830). Esto demuestra que los elementos accidentales tienen un alcance que excede el contrato en sí y se proyecta sobre el régimen general de las obligaciones.

3.3. Otras Figuras Contractuales de Carácter Accidental

  • Cláusula penal (art. 790 CCCN): Estipulación por la cual se fija anticipadamente la indemnización para el caso de incumplimiento. Solo existe si las partes la pactaron.
  • Pacto de retroventa en la compraventa (art. 1163 CCCN): Cláusula accidental propia del contrato de compraventa.
  • Arras o seña penitencial (art. 1059 CCCN): Elemento que solo se incorpora al contrato si las partes así lo acuerdan expresamente.

4. Cuadro Comparativo de los Tres Elementos

  • Elementos Esenciales: Su origen es obligatorio por ley o estructura del acto. Deben estar presentes siempre. No son disponibles por la autonomía de la voluntad. Su ausencia produce la nulidad o inexistencia del contrato.
  • Elementos Naturales: Son fijados por la ley de forma supletoria. Están implícitos en el silencio de las partes. Son disponibles: pueden ser excluidos o modificados por las partes. Su ausencia —por pacto expreso— no afecta la validez del contrato.
  • Elementos Accidentales: Nacen de la voluntad exclusiva de las partes. Solo existen si se pactan expresamente. Son plenamente disponibles: las partes deciden crearlos o no. Su ausencia es la regla: el contrato produce sus efectos normales y puros sin ellos.

Esta clasificación tripartita resulta esencial para el operador jurídico, pues permite identificar qué aspectos de un contrato son inmodificables, cuáles pueden ser alterados por las partes y cuáles directamente deben ser creados por su voluntad expresa, delimitando así el campo de actuación de la autonomía de la voluntad dentro del sistema contractual del CCCN (Rivera y Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III).

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