Teoria General del proceso Tomo II
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4.2 — Actos procesales: concepto, elementos, clasificación
CAPITULO XIV
Actos procesales por Patricia V. Asrin
Sumario: 1. Concepto y naturaleza de los actos procesales. 2. Elementos de los actos procesales. 2.1. El sujeto que ejecuta el acto procesal. 2.2. El objeto sobre el cual el acto procesal recae. 2.3. La actividad que involucra el acto procesal. 2.3.1. La forma de los actos procesales. 2.3.1.1. Idioma nacional. 2.3.1.2. Publicidad o reserva de las actuaciones. 2.3.1.3. Forma de lo escritos judiciales. 2.3.1.4. Constitución de domicilio. 2.3.1.5. Función documental. 2.3.2. El lugar donde se desarrollan los actos procesales 2.3.3. El tiempo en el proceso. 3. Saneamiento. 4. Clasificación de los actos procesales.
4.1. Por el sujeto que lo realiza. 4.1.1. Actos del tribunal judicial. 4.1.2. Actos de las partes. 4.1.3. Actos de terceros. 4.2. Por el objeto.
1. Concepto y naturaleza de los actos procesales Oportunamente se han analizado los sujetos procesales como elementos subjetivos fundamentales del proceso. Se ha estudiado a los sujetos que se hallan involucrados en él, tales como el órgano jurisdiccional, las partes y sus auxiliares. Corresponde ahora el estudio de los elementos objetivos del proceso judicial, examinando los actos singulares que cada uno de los sujetos desarrolla, a raíz de los poderes, facultades, deberes y derechos que les conciernen, los que en su consideración genérica se expresan como “teoría de los actos procesales”. Al conceptuar el proceso judicial se determinó su elemento objetivo, especificándolo como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas intervinientes para obtener los fines del proceso (1). Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso. Este se compone de una serie de actos tendientes a un fin, que no es otro que el de lograr la culminación del proceso a los efectos de asegurar la justicia en el caso concreto y la paz social. Estos actos que se cumplen en el trámite judicial están de tal modo concatenados entre sí, que cada uno de ellos es una consecuencia del anterior y antecedente del posterior. Son cumplidos por los sujetos procesales y demás intervinientes en virtud del ejercicio de poderes y cumplimiento de deberes legalmente regulados (2). Se ha afirmado que los actos procesales son los actos jurídicos del proceso. Por ello, para desentrañar su naturaleza se debe partir de la Teoría general de los actos jurídicos, sus conceptos fundamentales y adaptarlos al derecho procesal. El Código Civil expresa, respecto de los actos jurídicos, que son aquellos “actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar y aniquilar derechos” (art. 944 C.C.). El acto procesal es una categoría especial de acto jurídico al que se podría caracterizar como el acto jurídico emanado de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros intervinientes en el proceso judicial, destinado a crear, modificar o extinguir efectos procesales. Al ser una especie de acto jurídico, para su validez debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Quien realice un acto procesal, (sea un órgano jurisdiccional, sea una de las partes o un tercero), debe tener “capacidad” para efectuar dicha actividad, siendo su ausencia, causal de nulidad del acto. Los actos procesales deben ser realizados con intención. Serán reputados sin intención, cuando fueran hechos por ignorancia, error o dolo. Por último, para la eficacia del acto procesal se requiere que el agente que lo ejecute no esté privado de su libertad por un acto de fuerza o intimidación. Palacio, define a los actos procesales como “los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano jurisdiccional (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada” (3). Por su parte, Clariá Olmedo (4) lo caracteriza como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual”. Expresa el autor que el elemento volitivo y el elemento intelectivo abarcan prácticamente la totalidad de las expresiones psíquicas que pueden ser contenidos de un acto del hombre. Se puede deducir del concepto elaborado por el autor que los actos procesales constituyen manifestaciones, o mejor dicho “declaraciones” voluntarias de quienes los cumplen, ya sea de los sujetos procesales o de terceros intervinientes. No constituyen actos procesales, aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque eventualmente puedan producir efectos en él. Pero no median razones atendibles para excluir del concepto de acto procesal a todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten en él el carácter de sujetos directos o auxiliares permanentes de éstos, como son los testigos, peritos, intérpretes, martilleros, depositarios, etcétera (5).
2. Elementos de los actos procesales Siguiendo la concepción de Palacio (6), tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: la forma, el lugar y el tiempo.
2.1. El sujeto que ejecuta el acto procesal
Conforme ya se ha manifestado, los actos procesales pueden provenir del órgano jurisdiccional (tribunal y sus auxiliares), de las partes (o peticionarios), sus letrados, procuradores o auxiliares, de los funcionarios del ministerio público y de los terceros directamente vinculados al proceso. Para que el acto procesal produzca su efectos normales es necesario que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano jurisdiccional debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.
2.2. El objeto sobre el cual el acto procesal recae
El acto procesal puede versar sobre una cosa (v.gr., una medida cautelar sobre un bien mueble o inmueble); sobre una persona (por ejemplo, un testigo) sobre un hecho (v.gr., el contenido de un testimonio). Dicho objeto debe ser idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien realiza el acto y jurídicamente posible, es decir, no prohibida por la ley.
2.3. La actividad que involucra el acto procesal Se refiere a las tres dimensiones en que dicha actividad debe ser analizada: la forma, el lugar y el tiempo.
2.3.1. La forma de los actos procesales La forma constituye el elemento externo de la estructura del acto procesal. “Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio puramente intelectual de quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva” (Palacio) (7). No por el formalismo en sí, sino como manera de expresión de voluntad, del contenido del acto, las formas adquieren en esta rama del derecho una importancia fundamental. Es que sólo mediante el respeto las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso (8). En razón de la propia estructura del proceso, en general, las formas deben ser observadas y su apartamiento provoca la nulidad invalidez del acto. Sin embargo, la doctrina distingue entre: a) Formas esenciales: aquellas cuya observancia no puede prescindirse al cumplir la actividad prevista. b) Formas secundarias: las que no obstante interesar su acatamiento, ésta no está impuesta, a pesar de establecerse como un método de regularidad y de equilibrio en la actuación de los sujetos procesales. c) Formas residuales: que son las conservadas por el hábito o apego a la tradición, pero que éstas sólo se acatan excepcionalmente, al carecer de fines prácticos. Pero en la regulación de las formas, resulta más conveniente y práctico seguir la concepción de Clariá Olmedo (9), quien distingue entre las siguientes categorías o criterios: 1) Actos con formalidad imperativa, para los cuales resulta inevitable la observancia a lo previsto por la ley: actos estrictamente formales; 2) Actos con formalidad no imperativa, respecto de los cuales la previsión legal puede no ser observada: actos meramente formales; 3) Actos no formales, es decir, sin previsión alguna de formalidad: libre actividad. Cuando la realización del acto se prevé sin establecerse formalidad alguna para la expresión de voluntad o de ciencia, nos hallamos dentro del campo de la libre elección de formalidades. Los ordenamientos procesales o códigos adjetivos, generalmente, adoptan combinadamente los tres tipos de manifestaciones formales. La imperativa, tanto absoluta como relativa, rige para todos los actos fundamentales o básicos del procedimiento. La formalidad libre rige abundantemente para lo que se conoce por “mera tramitación”. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (ley 8465), regula, en el Título II, del Libro I (a partir del art. 35) los llamados “actos procesales”, conteniendo algunas de sus normas, regulación en materia de formalidades esenciales en la realización de ellos. Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (ley 8123) también lo hace en el título VI del Libro I (capítulos I a IV), con disposiciones generales similares a las del Procedimiento Civil. La ley del fuero de familia de la provincia de Córdoba (ley 7676) y el Código Procesal laboral (ley 7982) contienen también algunas normas referidas a las formalidades de los actos procesales. Sin embargo, respecto a estos dos últimos ordenamientos debe tenerse en cuenta que conforme lo establecen respectivamente los arts. 114 de la ley 7987 y 183 de la ley 7676, son las normas del C.P.C. de Córdoba (ley 8465) las que se aplican supletoriamente en aquellos aspectos no tratados por su respectiva normativa procesal. Es por ello que muchas disposiciones relativas a los actos procesales que están previstas en el ordenamiento Civil y Comercial de Córdoba, regulan también las actuaciones, en general, de los otros dos fueros en tanto sean compatibles. Como regla general, podemos señalar como formalidades de los actos procesales las siguientes:
2.3.1.1. Idioma nacional. Para toda expresión hablada u escrita que debe tener lugar en el proceso judicial corresponde utilizar el idioma nacional. Esta formalidad es esencial para toda actuación judicial. Así -y a modo de ejemplo- se puede mencionar lo establecido por el art. 128 C.P.P. de esta provincia que reza “Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad”. Cuando quien deba cumplir el acto procesal no conozca el idioma no pueda expresarse por medio de él, se recurrirá a la traducción interpretación. Al respecto, el art. 299 C.P.C., establece que “si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieren”. También debe ser traducida toda documentación escrita en idioma extranjero. Así, nuestro C.P.C., en el art. 87, 3 er párrafo, expresa que “Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno”. 2.3.1.2. Publicidad o reserva de las actuaciones. Con respecto a las partes, en el proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal o en materia de familia, la regla es la no reserva de las actuaciones. También las sentencias deben ser de conocimiento público. Sin embargo, la ley o el tribunal, puede disponer el secreto reserva de determinadas actuaciones cuando estén involucradas cuestiones de orden público o de seguridad o protección de algunas de las partes. El art. 68 C.P.C., expresa que “El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes. Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario lo negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá de acuerdo con el primer párrafo”. Por su parte, el art. 54 del mismo cuerpo legal expresa: “Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno”. En las cuestiones de familia, el conocimiento que los terceros puedan tomar de las resoluciones judiciales tiene características especiales. El principio de reserva en esta materia se acoge en el código de fondo (art. 236 C.C.) y en las leyes procesales. La ley 7676, establece expresamente el carácter privado y reservado del procedimiento de familia, sus actuaciones y sentencia. En efecto, según lo expresado por los autores del proyecto de ley, la naturaleza de las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal exige que sean tratadas dentro de un marco de discreción. Así, el legislador cordobés ha dispuesto claramente el carácter “secreto”, “reservado”, “privado” del procedimiento de familia (arts. 20 inc. 1, 39, 48, 52, 56, 57, 62, 78 inc. 2 y 81, ley 7676).
2.3.1.3. Forma de los escritos judiciales. En cuanto a las formalidades de los escritos judiciales, nuestro ordenamiento adjetivo civil y comercial local expresa que en las actas, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enuncien disposiciones legales, debiéndose salvar al final las testaciones, entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite, podrán consignarse las fechas y horas en números (art. 36 C.P.C.). Por su parte, es importante señalar que todo escrito judicial debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro deberá expresar además, por quien lo hace (art. 37 C.P.C.). Otra formalidad relativa a los escritos que presenten las partes es el relacionado a su recibo y certificación. En efecto, el tribunal debe expedir recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado cuando sea peticionado por alguna de las partes, expresando día y hora de su presentación. Se certificará, asimismo -de ser requerido-, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio. Una particularidad que presenta el Código Procesal Civil de Córdoba es que autoriza ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, que el tribunal certifique sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento (art. 38 C.P.C.). Todo escrito que se presenta ante un tribunal requiere que sea “cargado” por el empleado que lo reciba, con aclaración de su firma, y éste debe consignar la fecha y hora de su presentación. El mismo día debe ser puesto despacho para que el tribunal provea lo que por derecho corresponda. Para fechar un acto se requiere que se consigne el lugar, día, mes y año en que se cumpliere (art. 128 C.P.P.). Asimismo, de todo escrito del que deba darse vista o traslado, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, documentos o promover incidentes, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargarán y se entregarán a las otras partes al practicárseles la primera notificación (art. 85 C.P.C.). Por su parte, las resoluciones judiciales, deberán contener la firma del juez o tribunal, y la del secretario cuando así se establezca (art. 143 C.P.P.).
2.3.1.4. Constitución de domicilio. Otra de las formalidades relativas a las actuaciones en general dentro del proceso judicial es el relacionado con la constitución en la primera oportunidad que se presente al juicio de un domicilio procesal dentro del radio que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído (v.gr., art. 88 C.P.C.; art. 166 C.P.P.). 2.3.1.5. Función documental. Toda la actividad que se cumple en el proceso judicial debe quedar documentada en folios los que unidos en legajo, constituyen lo que se denomina “expediente judicial”. En estos folios constará el íntegro desarrollo de los actos o el mero cumplimiento de ellos, con el agregado de algunas circunstancias detalles (10). Debe agregarse como otra formalidad esencial de la actividad procesal la protocolización de las sentencias y de los autos y la función práctica que cumple en el proceso lo que se conoce por documentación derivada: duplicados y copias.
2.3.2. El lugar donde se desarrollan los actos procesales Como regla, la actividad debe cumplirse en la sede del tribunal donde está radicado el proceso y en los ambientes destinados a esos fines. Como excepción, puede el juez cumplir actos por sí, o por delegación en personal subalterno en otro lugar dentro de la circunscripción territorial de su asiento (v.gr., arts. 61 y 62 C.P.C.; 130 y 139 C.P.P.; art. 17, ley 7987). De lo contrario, debe actuar vía del exhorto o con arreglo a las leyes convenio sobre auxilio y comunicación entre tribunales judiciales (11) (art. 63 C.P.C.). Se pueden mencionar como excepciones a la regla general que establece que la actividad procesal debe ser cumplida en la sede del tribunal, a las previsiones contenidas en los arts. 307 y 227 C.P.C. El primero de ellos expresa que “podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del tribunal”. Por su parte, el art. 227, posibilita en determinadas circunstancias receptar la absolución de posiciones en el domicilio del absolvente. Así, esa norma expresa “Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su domicilio, lo verificará el tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo exijan las circunstancias”. Por su parte, las actuaciones, que como se ha manifestado, se encuentran reunidas en el expediente judicial y los demás efectos correspondientes a la causa, deben permanecer en las oficinas del tribunal, bajo la custodia de la secretaría. Sólo pueden ser sacados de sus oficinas en los casos expresamente previstos por la ley procesal o cuando el tribunal lo estime necesario y lo ordene fundándolo en razones de una mejor administración de justicia. Al respecto se establece que los expedientes en trámite no podrán ser retirados del tribunal salvo para evacuar traslados o vistas; para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos; cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del ministerio público o en los demás casos que las leyes determinen (art. 69 C.P.C.). No obstante lo dispuesto, el secretario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días (art. 70 C.P.C.) y su entrega se hará siempre bajo recibo, a cuyo efecto el actuario llevará un libro especial (art. 72 C.P.C.). Cuando aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviera en el plazo fijado, el tribunal, a pedido de parte, ordenará mandar a sacarlo por apremio y el responsable podrá ser sancionado con el pago de una multa por su retención indebida (arts. 73 y 74 C.P.C.).
2.3.3. El tiempo en el proceso También el tiempo es un elemento constante en la actividad procesal. Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular (12). Los actos procesales, en general, deben ser cumplidos en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Sin embargo, los días y horas inhábiles pueden ser habilitados a esos fines conforme lo establezca la ley (art. 42 C.P.C.; art. 130 C.P.P.; art. 17, ley 7987). Son días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia (Ej.: durante la feria judicial), (art. 43, primer párrafo, C.P.C.). Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte (art. 43, in fine, C.P.C.). Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar asegurar el derecho de los litigantes, o cuando el asunto fuere urgente (art. 44 C.P.C., art. 130 C.P.P.).
3. Saneamiento Debe señalarse también, como un capítulo dentro de la teoría de los actos procesales, a la actividad que puede cumplirse en un proceso judicial denominada “saneamiento”. Esta institución antigua, poco utilizada, constituye una función del Tribunal del juicio que puede emplearse con el fin de erradicar o prevenir vicios del procedimiento. La función de saneamiento comprende tanto la de expurgar vicios referidos a la legitimación y a los presupuestos procesales como la de clarificar las pretensiones de las partes (13). Tiene como objeto eliminar, en la etapa inicial del juicio, todos aquellos defectos, irregularidades u obstáculos que puedan entorpecer el normal desarrollo de la instancia. Se trata de una actividad que, en general, puede denominarse como “preventiva”. En efecto, la función de “saneamiento” previene la realización de actividad viciada que pueda ocasionar la nulidad del acto. En general, esta función del tribunal se manifiesta procesalmente cuando aplica de oficio la sanción de “inadmisibilidad”, que es aquella que imposibilita el ingreso al proceso de un acto procesal por no haber observado las formas o requisitos exigidos por la ley. Se pueden mencionar como ejemplos de este remedio procesal, la posibilidad de que un tribunal inadmita una demanda defectuosa cuando ésta no cumpla con los recaudos previstos por la ley procesal (art. 176 C.P.C.), o la inadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, etcétera (art. 355 C.P.C.; art. 455 C.P.P.). Pero más específicamente esta función “saneadora” suele estar prevista en los ordenamientos procesales más avanzados como una actividad que debe realizar el tribunal en la audiencia preliminar (v.gr., art. 360 C.P.C.N.). Esta función que se asigna a la audiencia preliminar es la de sanear los defectos que pudieran advertirse en el procedimiento. De esta forma se salva la vida del proceso al eliminar las circunstancias que lo debilitan (nulidades) o simples defectos promocionales, v.gr., excepciones previas (14). En nuestro ordenamiento procesal civil esta función de “saneamiento” no está expresamente prevista -salvo los supuestos en que se prevé la posibilidad de que el juez declare la inadmisibilidad de determinados actos procesales- y ella encuentre límites en el carácter exageradamente dispositivo de dicho cuerpo normativo. Por el contrario, en el procedimiento laboral, el art. 33 de la ley 7987 establece que el tribunal, para evitar nulidades de procedimientos establecer la verdad de los hechos controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Por su parte, la ley de procedimiento de familia (7676) expresamente establece, que los magistrados, antes de continuar con el procedimiento, de dar trámite a cualquier petición, deberán señalar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos cumplidos, ordenando que se subsanen dentro de un plazo no mayor de cinco días. También podrá disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades (art. 114). Disposiciones similares contiene el Código Procesal Civil de la Nación (arts. 34 inc. 5 b y 36 C.P.C.N.). Se señala que el saneamiento tiene un efecto preventivo en el proceso y es la contracara de la nulidad que tiende a extirpar los defectos ex post.
4. Clasificación de los actos procesales Si bien no reviste mayor importancia práctica, se considera conveniente hacer una referencia a los dos criterios que la doctrina mayoritaria ha tenido en cuenta a los fines de efectuar una clasificación de los actos procesales, haciendo referencia fundamentalmente a los pensamientos de Clariá Olmedo y de Palacio. Es por ello, que se analizará este aspecto desde dos campos: desde el punto de vista del sujeto que realiza el acto procesal (criterio subjetivo) y desde su apreciación objetiva funcional.
4.1. Por el sujeto que lo realiza SENTENCIAS A) ACTOS DE DECISION
AUTOS DECRETOS
• ACTOS DEL TRIBUNAL
ACTOS DE DIRECCION B) ACTOS DE GOBIERNO
ACTOS DE COMUNICACION ACTOS DE DOCUMENTACION
• ACTOS DE LAS PARTES • ACTOS DE TERCEROS
Teniendo en cuenta el órgano del cual emana el acto procesal (criterio subjetivo), y en consideración con la función que cumple en el proceso, se distinguen:
4.1.1. Actos del tribunal judicial Este aspecto debe analizarse en sentido amplio, comprendiendo no sólo los actos cumplidos por el juez sino también los realizados por los otros funcionarios y empleados organizados dentro de la actividad. Comprende también los actos realizados por el fiscal de instrucción en el procedimiento penal cuando está a cargo de la investigación fiscal preparatoria, pero no cuando actúa como una parte más en el proceso (15). Dentro de esta categoría de actos debemos distinguir entre los actos de decisión y los de gobierno. a) Actos de decisión, que son aquellos que tienden a resolver el proceso, se subclasifican en sentencias, autos y decretos. La sentencia es la decisión del juez que se produce cuando se pone fin al proceso de conocimiento después de su integral tramitación, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, sin perjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieron ser resueltas como artículo de especial pronunciamiento (16). La sentencia es el principal acto decisorio del tribunal y constituye, generalmente, el último eslabón de la cadena. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que guardan vinculación con la tramitación que se suscita durante el curso del procedimiento y cuya resolución previa es menester. Resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Es todo pronunciamiento del tribunal que pone fin a un incidente o a un artículo dentro del proceso, entendiendo por incidente toda cuestión planteada dentro del proceso por una de las partes, y resistida por la otra, que el juez, previamente, debe resolver. El auto interlocutorio, a diferencia de la sentencia judicial, se caracteriza porque se produce sin referirse al proceso en su integral tramitación. Nuestro ordenamiento procesal civil y comercial local, enuncia estas resoluciones jurisdiccionales en el art. 117 inc. 3. En esta categoría debemos incluir a los autos homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una transacción o un acuerdo celebrado entre las partes. Se trata de un auto y no de una sentencia, porque lo que resuelve es solamente un artículo de la transacción, que puede ser distinto del contenido de la plataforma fáctica (demanda y contestación). Los decretos o providencias son resoluciones judiciales de mero trámite que sirven para impulsar el procedimiento. Tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia la decisión final. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso. El Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba distingue entre decretos de mero trámite (art. 117 inc. 1 C.P.C.) y decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución (art. 117 inc. 2). Son ejemplos de providencias simples las que tienen por interpuesta la demanda, las que ordenan la agregación de un documento, las que disponen la apertura a prueba, las que designan fechas para una audiencia, etcétera. Se trata de resoluciones que el juez puede dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte (17). Esta clase de resoluciones admite, a su vez, una subclasificación, fundada en el hecho de que causen o no gravamen irreparable. Una providencia causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. En esta categoría cabe incluir, por ejemplo, a la resolución que dispone aplicar una sanción (18). El Código Procesal Penal de la Provincia, como los demás ordenamientos procesales, también establece que las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, auto para resolver un incidente o artículo de éste o cuando el Código lo exija, decreto, en los demás casos cuando esa forma sea especialmente prescripta (art. 141 C.P.P.). Las resoluciones del fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad (art. 154 C.P.P.). b) Actos de gobierno, que son aquellos que tienden a la impulsión y conducción del proceso se subclasifican en actos de dirección, de comunicación y de documentación. Son actos de dirección aquellas atribuciones que tiene el juez (o el fiscal, en su caso) para llevar adelante la actividad que se cumple en el proceso con orden y corrección. Se manifiesta, asimismo, en la facultad conferida por la ley al juzgador para imponer sanciones a todos los sujetos que con su conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia y en la potestad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Resulta gráfico el ejemplo del testigo que puede ser traído juicio por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta recibir su declaración (art. 287 C.P.C.). También los tribunales tienen el deber de mantener el orden en las audiencias, pudiendo aplicar sanciones así como también imponer arrestos hasta por ocho días (art. 57 C.P.C.). En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene (art. 138 C.P.P.). Los actos de comunicación son aquellos por los que se comunica de una manera auténtica una resolución u otra actuación jurisdiccional. Son todos los actos tendientes a dar noticias de las resoluciones jurisdiccionales. Entre ellos, podemos mencionar a los oficios, exhortos, rogatorias, notificaciones, traslados, vistas, etcétera. Son actos de documentación aquellos que tienen por finalidad la formación material de los expedientes con la incorporación de todas las actuaciones que se realicen con intervención del tribunal y la de otorgarles el carácter de instrumentos públicos, así como también la de custodiar y conservar las resoluciones jurisdiccionales (protocolo de sentencias y autos).
4.1.2. Actos de las partes En cuanto emanados de cualquiera de los otros sujetos procesales: actores, demandados, peticionantes y terceros intervinientes en el proceso civil; también incluimos los actos realizados por el acusador, el imputado, el querellante y el ministerio público en el proceso penal. Se incluyen los actos cumplidos por los colaboradores de aquellos como los realizados por el representante legal, el procurador, el asesor letrado, el consultor técnico, etcétera (19). Estos actos están destinados, fundamentalmente, la afirmación de los hechos y a la aportación de pruebas. Integran esta categoría de actos, entre otros: la demanda, la contestación de demanda, la reconvención, actos de impulso procesal (v.gr., acuse de rebeldía), oposición de excepciones, actos de ofrecimiento y producción de pruebas, actos discusorios (alegatos de las partes), etcétera. En el proceso penal podemos mencionar los siguientes: solicitar sobreseimiento, pedir rechazo de la demanda civil, efectuar valoración fáctica y jurídica a través de los alegatos, ofrecimiento de pruebas, etcétera. 4.1.3. Actos de terceros Hacen referencia a la actividad que cumplen aquellos sujetos que sin ser parte, ni integrar el órgano jurisdiccional, participan (facultativa imperativamente) en el proceso. Estas personas intervienen sin vinculación la autoridad con respecto al tribunal (sin dependencia jerárquica) y sin asumir la posición de parte ni de colaborador de éstas (20). Se incluye dentro de esta categoría, entre otros, los actos realizados por testigos, peritos, fiadores de medidas cautelares, depositarios de bienes embargados, intérpretes, etcétera.
4.2. Por el objeto - Demanda • ACTOS DE INICIACION
- Embargo preventivo (art. 466 C.P.C.) - Medidas preparatorias del juicio ordinario (art. 485 C.P.C.) - Investigación fiscal o jurisdiccional preparatoria del proceso penal (art. 301 y ss. C.P.P.) - Etapa prejurisdiccional obligatoria o facultativa en cuestiones de familia (art. 26 inc. 1, ley 7676
A) ACTOS DE INSTRUCCION • ACTOS DE DESARROLLO B) ACTOS DE DIRECCION
ACTOS DE ALEGACION ACTOS DE PRUEBA
ACTOS DE ORDENACION ACTOS DE COMUNICACION ACTOS DE DOCUMENTACION ACTOS CAUTELARES
- SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA • ACTOS DE CONCLUSION
- MODOS NO COMUNES DE CONCLUSION DEL PROCESO CIVIL
DESISTIMIENTO ALLANAMIENTO CONCILIACION TRANSACCION PERENCION DE INSTANCIA - SOBRESEIMIENTO (Art. 348 CPP) - JUICIO ABREVIADO (Art. 415 CPP) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA (PROBATION) (Art. 76 bis C.Penal)
MODOS DIFERENTES DE CONCLUSION DEL PROCESO PENAL
Sobre la base de un criterio objetivo o funcional, resulta conveniente tomar como base la clasificación seguida por Palacio (21), quien concibiendo el proceso como una secuencia cronológica de actos, considera adecuado formular una clasificación de los aspectos procesales atendiendo a la incidencia que éstos revisten en las tres etapas fundamentales de dicha secuencia que, como tal, tiene un comienzo, un desarrollo y un final.
4.2.1. Actos de iniciación son aquellos que tiene por finalidad dar comienzo un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación es la demanda, aunque a título excepcional puede comenzarse el proceso con actos anteriores a la interposición de la demanda, como algunas medidas cautelares (embargo preventivo, art. 466 C.P.C.) o las medidas preparatorias en el juicio ordinario (art. 485 C.P.C.). En el proceso penal podemos mencionar como actos de iniciación la etapa de investigación fiscal (o en algunos casos jurisdiccional) preparatoria para los delitos de acción pública (art. 301 y ss. C.P.P.). Finalmente, en el fuero de familia de la ciudad de Córdoba, la ley 7676 contiene la previsión de una etapa prejurisdiccional de vocación conciliatoria anterior a la etapa jurisdiccional. Su tramitación es facultativa en la mayoría de los supuestos de su competencia (art. 26 inc. 1, ley 7676) y está a cargo de los asesores de familia (22). 4.2.2. Actos de desarrollo son aquellos que, una vez producida la iniciación del proceso, están dirigidos a impulsar el proceso para llegar a la resolución de éste. Atendiendo a estas circunstancias se pueden subclasificar en a) Actos de instrucción y b) Actos de dirección. a) Actos de instrucción son los actos realizados por las partes tendientes introducir al proceso las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas como fundamento de sus respectivas pretensiones. Por su parte, comprende también toda la actividad probatoria que deben efectuar los sujetos procesales con el fin de acreditar los extremos expuestos. A tal fin, se puede incluir dentro esta categoría a los actos de alegación y los de prueba. b) Actos de dirección que tienen como finalidad dirigir el proceso. Pueden subdividirse en actos de ordenación, de comunicación, de documentación y cautelares. “Son actos de ordenación los que tienden a encausar el proceso a través de sus diversas etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una otra de éstas, sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estiman defectuosos injustos” (Palacio) (23). Son actos de comunicación o de transmisión aquellos que tiene por finalidad poner en conocimiento de una manera auténtica una resolución jurisdiccional, ya sea a las partes, a los terceros interesados o a funcionarios judiciales o administrativos. Son actos de documentación aquellos mediante los cuales se incorporan al proceso los distintos escritos y documentos que introducen las partes y los terceros y que contribuyen a la formación del expediente judicial. También comprenden las actuaciones realizadas por los secretarios y empleados judiciales mediante la expedición de certificados, providencias testimonios en el expediente. Finalmente, comprenden el archivo de las resoluciones trascendentes del proceso a través de la protocolización de autos y sentencias en los libros respectivos. Son actos cautelares aquellos que tienden a asegurar el cumplimiento de lo efectivamente resuelto por el tribunal. Entre ellos, se puede mencionar al embargo, anotación de litis, prohibición de innovar, intervención judicial, secuestro, etcétera. 4.2.3. Actos de conclusión son aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El típico acto procesal que pone fin al proceso judicial es la sentencia, que puede completarse con las actividades tendientes al efectivo cumplimiento de ésta mediante la realización de los bienes del deudor a favor del ejecutante (ejecución de sentencia). Existen, asimismo, modos llamados “anormales” de conclusión del proceso, que pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación) ser la consecuencia de la inactividad de la parte que tiene el deber de impulsar el procedimiento, por el tiempo que establece la ley (caducidad perención de instancia), a los que la ley le atribuye efectos extintivos del procedimiento (24). En el procedimiento penal, como un modo abreviado de llegar a la “sentencia” se puede mencionar al juicio abreviado, previsto normativamente en el art. 415 C.P.P. Ese supuesto se configura cuando el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, en cuyo supuesto podrá omitirse la recepción de prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieran de acuerdo el Tribunal, el fiscal y el defensor del imputado. En tal caso, la sentencia se fundará en pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer una pena más gravosa que la pedida por el fiscal. Igualmente hay modos “no comunes” de culminación de un procedimiento penal. En primer lugar, se analizará el instituto del sobreseimiento, que es el acto procesal que cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (arts. 348 y 349 C.P.P.). El sobreseimiento procede: a) Cuando el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. b) Cuando el hecho no encuadra en una figura penal. c) Cuando mediare causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria. d) Cuando la pretensión penal se ha extinguido. e) Cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (arts. 337 y 346 C.P.P.), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (art. 354 C.P.P.) y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas prueba. El sobreseimiento se dispone siempre por sentencia (arts. 351 y 352 C.P.P.). En cuanto a sus efectos, dictada esta medida se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. Otro modo no común de culminación de un procedimiento penal, lo constituye el instituto previsto en el art. 76 bis del Código Penal denominado “Suspensión del juicio a prueba”, comúnmente conocido como “probation”. El imputado por un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años puede solicitar la suspensión del juicio a prueba. Al presentar la solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y, en este último caso, si la realización del juicio se suspende, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. El tiempo de suspensión será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito, quien también establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del art. 27 bis C.P. (por ejemplo, trabajos no remunerados a favor del Estado, o trabajos comunitarios, etcétera) (confr. art. 76 ter C.P.). Durante ese lapso se suspenderá la prescripción de la acción penal. Si durante el tiempo de suspensión el imputado no comete un nuevo delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple las reglas de conducta establecidas se extingue la acción penal, por ello decimos que es un modo “no común” de culminación del proceso. En caso contrario, continuará el juicio contra él iniciado.