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Teoria General del proceso Tomo I

Bibliografía obligatoria

Teoria General del proceso Tomo I

Ferreyra de De La Rua

2da edición 2009 354 fragmentos · 206,388 tokens

Mostrando 18 fragmentos relevantes para:

2.1 — Jurisdicción: concepto, caracteres, límites

CAPITULO V

Jurisdicción

Sumario: 1. La función judicial del Estado. 2. Jurisdicción. Concepto. 3. Caracteres. 4. Elementos (clásicos y modernos). 5. Límites. 6. Objeto de la jurisdicción.

§ 77

1. La función judicial del Estado

§ 78

La función judicial nace con motivo de la prohibición de la defensa propia de los intereses; ante ello, el Estado moderno impone que sea un tercero quien intervenga en la resolución de los conflictos entre los particulares, y esta actividad es desempeñada por una persona distinta de los propios interesados. De esta manera, la función judicial está atribuida al Poder Judicial, pero, cabe señalar, que la separación entre los poderes del Estado no es absoluta. Por ello, ciertos actos de los jueces suponen la concurrencia de facultades administrativas y legislativas y, además, el Poder Ejecutivo y el Legislativo ejercen en algunos casos actos de jurisdicción (1). Para precisar esta acepción técnica debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el tipo o régimen imperante en las sociedades modernas. En ellas, las normas jurídicas desempeñan un papel primordial y de su naturaleza y carácter deriva la función jurisdiccional. Sin embargo, cronológicamente, la actividad judicial precedió a la legislativa, y antes de toda legislación, se planteó entre los hombres la necesidad de tener jueces, los que siendo en un principio libres para hacer sus juicios, han podido con su obra formar reglas jurídicas (2). Se organiza así jurídicamente el Estado moderno y su fundamento gira en torno a dos ideas íntimamente vinculadas, que son: Estado de derecho y Estado constitucional. El Estado de derecho supone que las conductas de los particulares se encuentran regladas atendiendo al interés de la colectividad y para la protección de los derechos subjetivos a fin de preservarlos de acciones que impliquen su desconocimiento o menoscabo. En otras palabras, la libertad de los individuos se regula en aras de asegurar el orden social y el uso y goce de sus bienes, y para que el disfrute de unos no redunde en detrimento de otros. Cada miembro de la comunidad debe adecuar su conducta a un mandato general y abstracto que lo condiciona al establecer pautas de actuación (orden sustancial). Las actividades de los individuos resultan, entonces, acotadas por la ley, pero ello no es suficiente para su vigencia y efectividad; es menester, además, el establecimiento de un poder que tenga la aptitud de mantenerlas dentro de los límites que la organización supone. Por eso, en general, el Estado moderno se estructura en base a tres poderes fundamentales: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, a los que se les atribuyen las funciones específicas: de legislar, de administrar y de resolver conflictos, respectivamente (3). Las funciones primarias de cada poder son las siguientes: 1) la que determina el orden jurídico en su quietud mediante la previsión de normas abstractas de derecho que regulan las relaciones entre los individuos (legislativa); 2) las que tienden mantener ese orden jurídico, restableciéndolo cuando es alterado (judicial) y 3) las que proveen a la satisfacción de las necesidades generales de seguridad, cultura y bienestar (ejecutiva). La división de poderes es uno de los principios fundamentales en base al cual se asienta el sistema republicano de gobierno. Pero, en rigor, se trata de una división de funciones, en la que se otorga al Poder Judicial la facultad de administrar justicia. Así, la función jurisdiccional es atribuida, por la Constitución al Poder Judicial, es decir, a los jueces. El Estado actúa mediante órganos públicos, quienes operan la subsunción de los hechos particulares afirmados y aceptados, a las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso (4). Así, el Estado al organizar políticamente la sociedad provee al cumplimiento de estas tres funciones, que si bien se perfilan específicamente, se manifiestan con zonas grises que dificultan muchas veces una categórica diferenciación, si se tiene en cuenta, solamente, el punto de vista orgánico. Cabe señalar, por ejemplo, que no toda función judicial está encomendada a los órganos del Poder Judicial. Esto resulta así ya que es indudable que también es ejercida por organismos administrativos y en algunos casos por el propio órgano legislativo (5). Ejemplo del primer supuesto, lo constituyen la facultad de imponer sanciones que se otorga los tribunales administrativos de Faltas cuando se infringen determinadas ordenanzas; también realiza funciones similares a las judiciales, el Senado, cuando tiene lugar el juicio político a funcionarios. A la inversa, los tribunales estrictamente judiciales en muchas oportunidades realizan actividades diferentes que se asemejan a las de carácter administrativo legislativo. Tal sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal Superior designa funcionarios o empleados, o cuando dicta acordadas para el mejor funcionamiento de los tribunales. Para deslindar las funciones del Estado se acude a diferentes criterios: el orgánico, y el funcional o teleológico (6). El orgánico que es el más simplista, caracteriza la función teniendo en cuenta el órgano del Estado que la realiza. Según esta teoría la función legislativa es la que ejerce el órgano legislativo, la función ejecutiva es la que le compete al Ejecutivo y la judicial la que se desenvuelve ante el órgano jurisdiccional. Desde otro punto de vista, el criterio funcional o teleológico, se las distingue teniendo en cuenta el «contenido» de este poder, para lo cual tiene relevancia el estudio de la función o fines de la jurisdicción. Ello así, el fin inmedito de la jurisdicción es suceptible de sintetizarse en una fórmula genérica y que expresa su ultima ratio: «la efectiva tutela jurídica». Es que, con el objeto de cumplir sus fines debe abordar una temática amplia y cuyos límites aún no están definitivamente establecidos. Para analizar el criterio funcional, cabe distinguir la función judicial desde un punto de vista amplio o restringido. Este último, se identifica con lo que denominamos función estrictamente jurisdiccional (7). Así, la función judicial, en sentido amplio, es aquella que cumple no sólo el órgano jurisdiccional sino también los integrantes del ministerio público. En este sentido, se reserva el vocablo «jurisdiccional» para especificar la tarea de los jueces. En otro orden de ideas, Guasp señala que para obtener una noción precisa de la función jurisdiccional hay que renunciar a toda idea que no parta de la congruencia que existe entre jurisdicción y proceso, pues ambos conceptos son correlativos y cualquiera de ellos implica necesariamente el otro. De tal modo, se considera la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, a la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones (8). Cabe señalar, que las garantías constitucionales, delimitan y puntualizan el sistema de administración de justicia y otorgan de este modo legitimidad en su actuación. La estructura se conforma por órganos mediante los cuales se exterioriza una voluntad concreta y, a la vez, realizan funciones encaminadas al cumplimiento de sus finalidades esenciales. tal fin, se reciben en el texto constitucional, ciertas reglas, tales como la independencia del Poder Judicial, la no injerencia de otros poderes y el derecho a la jurisdicción. También se vinculan a ella otros principios fundamentales que nutren al derecho procesal y que legitiman la función de administrar justicia; ellos, son la regla del juez natural, inamovilidad de los jueces y, por último, la de juicio previo. Adquieren especial relevancia, en este aspecto, ciertas normas que se enderezan a asegurar la total independencia del Poder Judicial. Se trata de una independencia jurídica, que significa la no subordinación de un poder a otro y esta regla apunta a garantizar la imparcialidad del Tribunal. En este sentido, cabe resaltar, que la relación entre los distintos poderes es de mutuo control a través de mecanismos fijados por la normativa constitucional. Ello se traduce en disposiciones como la que veda al Congreso de la Nación de otorgar atribuciones judiciales al Poder Ejecutivo (art. 29 C.N.). Asimismo, también, se verifica en la regla por la que se prohíbe al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas (art. 109 C.N.). La independencia del Poder Judicial también se concreta por las normas que se refieren a la garantía de inamovilidad de los jueces, que encuentra recepción en el art. 110 C.N. y arts. 154 y 155 Const. Pcial. Estas cláusulas garantizan la estabilidad a los jueces en sus cargos mientras dure su buena conducta. Es ínsita también a las garantías de la jurisdicción el postulado del juez natural, conforme lo prescripto por el art. 18 C.N.. Esta cláusula hace referencia al órgano judicial que tiene por misión administrar justicia, esto es, conocer y resolver el caso presentado. En esta idea, son considerados como tales y, por ende, responden al mandato, los tribunales constituidos conforme las disposiciones de la Constitución y con competencia atribuida de antemano por la misma constitución por las leyes reglamentarias. También integran este rubro, las reglamentaciones que establecen la forma de designación, integración y funcionamiento de los respectivos órganos juzgadores (9). Puede decirse, entonces, que la jurisdicción se ejerce conforme al marco constitucional y a las leyes adjetivas que determinan el cómo, el cuándo y la forma de actuación de los órganos por los cuales ella se exterioriza, sin perjuicio de que en ciertos casos resultará armonizado con disposiciones instrumentales contenidas en los códigos de fondo. Otra manifestación de la función jurisdiccional, se vincula con el aspecto «organizacional». En este sentido, se pone acento en la necesidad de sistematizar el «saber organizacional», que conduce a dotar de autonomía al denominado «derecho procesal organizacional». Es útil recordar que el desarrollo científico obedece al impulso de la necesidad, antes que al de la voluntad y creatividad de los investigadores. Resulta gráfica la quote (10), en el sentido de que, frente al avance de otras disciplinas, el derecho y sus operadores -jueces y abogados- siguen sirviéndose de «armatostes medievales que tienen el don de la espectacularidad (en tanto erudición) pero no de la eficacia». Ante las disfunciones que presenta el sistema judicial, es que se impone el desafío de avanzar a un nuevo modelo de justicia desburocratizada partir de reformas organizacionales que dejen de lado prejuicios formalistas. El diagnostico que se hace, pone de relieve los males que aquejan al proceso civil y comercial, v.gr., rigurosamente escrito, excesivamente dispositivo, formalista, etcétera. Por ejemplo, lo mismo sucede con el apego a viejos sistemas que han sido superados en el proceso penal, tales los basados en el trámite escrito o con plena vigencia del inquisitvo. Por último, puede señalarse como falencia la falta de tribunales especializados en materia familiar y laboral. Si efectuamos un paralelo, se advierte que las reformas legislativas que se emprendieron en América latina, no han sido acompañadas de los correspondientes cambios institucionales. Lo apuntado, no sólo apareja inconvenientes para lograr una eficiente administración de justicia, sino que conforma sólo una arista de un problema mayor, susceptible de ser analizada en la visión de un prisma, teniendo en cuenta factores que influyen en ella, tales como económicos, institucionales y científicos. No analizaremos, por obvio, las carencias del sistema económico financiero; señalaremos sí el institucional, que se traduce en una enraizada falta de confianza ciudadana en la labor de la Justicia. Por último, tendremos en cuenta el factor científico que se vincula con lo referido a la velocidad de los cambios tecnológicos, y se vincula con la falta de certidumbre que gobierna el sistema social. Así, se ha señalado que el país está saturado de doxa (opiniones) y vacío de episteme (ciencia) (11). El moderno pensamiento del denominado derecho procesal organizacional referido al Poder Judicial supone: avanzar hacia una estructura funcional de la Justicia argentina, ajustándola a fin de alcanzar lo que se ha dado en llamar la «calidad total» en el servicio. Esta corriente enfatiza como pauta fundamental el cambio en las normas de organización y no tanto los códigos de procedimiento o leyes adjetivas.

§ 79

2. Jurisdicción. Concepto

§ 80

El vocablo «jurisdicción» es utilizado en el ámbito jurídico procesal con distintos significados y, pocas veces, con el acertado. Así, equivocadamente, es empleado para designar: el ámbito geográfico en el cual el Estado ejerce su soberanía; el territorio en el que un órgano judicial administra justicia; también, como el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos públicos y, por último, otorgándole el sentido técnico adecuado de función pública de hacer justicia (12). Etimológicamente, proviene de la raíz latina juris dictio que significa «decir el derecho», noción que no se compadece con la moderna doctrina que le asigna, además, la función de ejecutar lo decidido (13). Creemos que en una versión más completa, objetiva o material, el concepto de jurisdicción impone el estudio de los elementos que lo integran, la puntualización de sus caracteres y de sus límites y la identificación de las demás condiciones que le tipifican como tal. En una concepción clásica, Chiovenda expresa que la jurisdicción es una función del Estado porque es una función de la soberanía del Estado, como poder inherente a él, ordenando la organización de todos los ciudadanos para el cumplimiento de fines de interés general (14). También se la ha conceptualizado como la potestad -atribuida por la Constitución a un órgano específico del Estado y disciplinada por el derecho procesal- de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva, que se ejerce, definitivamente, cuando el Tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme (15). La función jurisdiccional en sentido amplio comprende, según hemos apuntado, la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Pero, además, la palabra «jurisdicción» tiene un sentido restringido y se refiere, concretamente, al poder o facultad conferido a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les son presentados. Así, el Estado otorga a estos órganos una capacidad abstracta integrada por elementos propios, que permiten diferenciarla de otras actividades ejercidas también por el mismo órgano pero que no les son estrictamente propias. Tal sucede, por ejemplo, con las funciones de superintendencia, de designación de empleados, del dictado de acordadas, etcétera. Por ello, más precisamente, ha sido delimitada la actividad jurisdiccional como un «poder-deber» del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico (16). En nuestro concepto la jurisdicción es, entonces, un poder-deber de ejercicio obligatorio, ejercido por el Estado a través de órganos específicos fin de dirimir mediante resoluciones fundadas las cuestiones litigiosas que les son sometidas por los justiciables. Afirmamos que se trata de un «poder-deber» como potestad y, además, porque su ejercicio es obligatorio. Participa de la categoría procesal denominada «atribución impuesta», ya que los jueces no pueden dejar de resolver cuestiones so pretexto de silencio u oscuridad de la ley. Es que está prohibido el non liquet (17). La jurisdicción es un poder al igual que el de acción y el de excepción con los cuales se conjuga armónicamente. Estos poderes (acción, excepción y jurisdicción), como se sabe, son los denominados poderes de realización del derecho procesal, que actúan en el trámite con un mismo origen aunque con características diferentes. El ejercicio de la acción y de la excepción implica poner en actividad poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples meras facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia. Se trata de un «poder-deber» porque la función jurisdiccional es una manifestación de un poder del Estado, que la ejerce en forma exclusiva y monopólica. Constituye una potestad y, a la vez, un deber, porque no se administra facultativamente sino que, presentado el supuesto de actuación, el Estado tiene que actuar en forma imperativa. Por ello se ha dicho: es un poder y su ejercicio no es facultativo sino obligatorio. El órgano jurisdiccional tiene como misión resolver los casos concretos que les son presentados por los particulares. En esto se diferencia del Poder Legislativo cuya misión fundamental es la de prever normas que establecen hipótesis generales y abstractas de conducta. Por otra parte, nuestro sistema jurídico procesal, consagra el principio de oficialidad. Por este motivo, la realización coactiva del derecho ha sido por regla general desplazada de los particulares al Estado. Ello implica, realización indirecta del derecho, que como se ha dicho se efectúa a través del proceso judicial. Es deber del Estado proveer a una administración de justicia y establecer órganos judiciales personificados en la figura del juez, Tribunal. Por ello, la jurisdicción es detentada el Estado en forma monopólica y, es consecuencia, de la prohibición que pesa sobre los particulares de hacerse justicia por su propia mano. En consecuencia, la autodefensa encuentra un ámbito limitadísimo de posibilidad jurídica, y sólo es permitida dadas ciertas condiciones excepcionales, que la misma ley señala y precisa. Por otra parte, cabe destacar, que la realización directa y voluntaria sólo es posible cuando los derechos subjetivos son disponibles. En caso de tratarse de derechos indisponibles o que rozan disposiciones del orden público, debe intervenir necesariamente la jurisdicción a fin de consolidar determinadas situaciones. El derecho procesal, el proceso y la función jurisdiccional son instrumentos para la realización indirecta y coactiva del derecho sustancial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere la existencia de un «caso concreto» que se presenta a la manera de un conflicto de intereses. Este es el ámbito de actuación de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el juez no puede emitir declaraciones abstractas, ni dictar decisiones normativas relativas a conflictos de derecho (18). Sólo se lo autoriza a resolver mediante sentencia, las cuestiones concretas que les son sometidas y, eventualmente, hacer cumplir sus decisiones. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia y que pone fin al pleito. Pero es de hacer notar que la función jurisdiccional es mucho mas amplia y no se limita al dictado de la sentencia sino que se ejerce a lo largo de todo el proceso a través de diferentes manifestaciones (decretos, autos sentencias interlocutorias y proveídos en general). Comprende desde el acto inicial de simple admisibilidad formal de la demanda hasta la decisión final sobre el fondo de la cuestión planteada. El deber de pronunciarse reconoce como fuente legal, lo normado por el art. 15 C.C. (19). En este aspecto, se diferencia la jurisdicción de los otros poderes, ya que, por ejemplo, el de acción se presenta en el procedimiento civil y familiar como una simple facultad. Dicha pretensión admitida por el tribunal se transforma en carga, pues pesa sobre el peticionante el deber de impulso subsiguiente. En tanto, que dentro del campo del derecho disponible el poder de excepción concebido en el sentido amplio de defensa se manifiesta inicialmente como una carga procesal que puede con el devenir o transcurso del proceso transformarse en una mera facultad. Piénsese, por ejemplo, que ante la existencia de un ilícito civil el titular de la pretensión no esta obligado a demandar; por el contrario, tiene una simple facultad o mera facultad de hacerlo. Sin embargo, si plantea su pretensión ante un juez y es admitida se transforma, esto es, pesa sobre el actor requirente a partir de ese momento una carga procesal de impulso posterior hasta la finalización del juicio. Es que si así no lo hiciera podría producirse la perención caducidad de instancia con sus correspondientes consecuencias. Por su parte, el demandado, puede o no defenderse, es decir, ejercer la excepción en sentido amplio, pero esta posibilidad implica una carga procesal con dos manifestaciones: la primera, es la de comparecer y constituir domicilio dentro del radio y si así no lo hiciere constituirá una hipótesis de rebeldía y el juicio continuará como si estuviera presente (art. 88 C.P.C. y art. 110 C.P.C. ). La segunda, está dada por la carga de contestar la demanda en los términos que la ley le autoriza (art. 192 C.P.C.). Esta no es una obligación sino sólo un imperativo de su propio interés y si opta por una actitud omisiva generará una presunción en su contra. En el ámbito del proceso penal este sistema de deberes, derechos, cargas y facultades se presenta de manera diferente. Cabe señalar, en primer lugar, que rige la regla del ne procedat iudex ex officio, es decir, que también para el inicio de una investigación penal hace falta un impulso requerimiento. Es que ante la noticia criminis, comunicada en la forma que la ley establece, debe el funcionario penal, generalmente el ministerio fiscal, ordenar todas las medidas preparatorias a fin de poder, oportunamente, plantear adecuadamente la pretensión que se plasma en la acusación ( art. 29 y art. 355 C.P.P.). Advertimos que el poder de jurisdicción muchas veces no se agota con la sentencia y puede, eventualmente, requerirse una actividad posterior tendiente a garantizar el cumplimiento de lo condenado. Esto es lo que se denomina «etapa de ejecución de sentencia» y que presenta diferentes características según sea el tipo de pronunciamiento de que se trate. Por último, cabe señalar, que el fin de la función jurisdiccional es la de proteger el orden jurídico preestablecido. Por ello, al existir algún quiebre de ese orden sustantivo-formal es misión del órgano judicial la de restablecerlo por medio del proceso judicial. El imperio de la ley se mantiene por la función del órgano jurisdiccional que señala lo correcto o incorrecto en cada caso (legal-ilegal). Por último, expresamos que la jurisdicción además de constituir una facultad o poder es un servicio público, en cuanto importa el ejercicio de una función pública. El juez no dispensa justicia ni procede arbitrariamente, sino que su actividad está reglada por normas imperativas.

§ 81

3. Caracteres

Del análisis del concepto de jurisdicción se advierten ciertos aspectos que le confieren ribetes propios y que pueden sintetizarse así: la jurisdicción es pública, es única, es exclusiva y excluyente, es indelegable y, por último, también es inderogable. La jurisdicción es pública porque la ejercen órganos del Estado de ese carácter que instruyen el proceso mediante requerimientos. Este acto promotor inicial puede ser efectuado por particulares en el proceso civil, familiar, a través del acto promotor propio: la demanda. En cambio, en el proceso penal el acto promotor es efectuado por un funcionario del Estado, generalmente, el ministerio público fiscal. La función jurisdiccional se manifiesta como una potestad que deriva de la soberanía del Estado, quien delega en organismos especialmente investidos a tal efecto la función primordial de administrar justicia resolviendo el caso concreto. Por otra parte, el carácter público de la función se manifiesta por los fines públicos de pacificación social que ella persigue. La función jurisdiccional es «única». Esta unicidad de la jurisdicción ha sido consagrada en forma explícita en la Constitución de la provincia de Córdoba. En efecto, en el art. 153, se dispone que «el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la provincia». Ello implica que se trata de un poder «único» sin perjuicio que esté integrado por un conjunto de facultades que se manifiestan en distintas oportunidades en el trámite procesal (20). Por eso, no es posible fraccionar la función jurisdiccional desde el punto de vista dogmático. Sin embargo, señalamos que por aspectos prácticos vinculados con la eficiencia o de razonabilidad de la función se efectúa distribución de la jurisdicción con fundamento en la naturaleza de las cuestiones, el orden institucional establecido, la extensión del territorio, la necesidad de especialización, etcétera. Estos criterios fijados por el legislador tienen como sustento una mejor distribución del trabajo y permite la coexistencia de diferentes órganos jurisdiccionales en un mismo ámbito, que generan las denominadas «reglas de competencia». La jurisdicción es exclusiva y excluyente; la exclusividad esta dada ya que solamente el Estado es quien está habilitado legítimamente para administrarla a través del tribunal como representante del órgano jurisdiccional. Es excluyente ya que repele toda interferencia que pueda realizarse respecto del ejercicio de la función jurisdiccional. La limitación opera tanto para los particulares, como para los otros poderes. Existe una ausencia de subordinación de poderes y está prohibida la intromisión en el actuar del órgano jurisdiccional.

Derecho y Ciencias Sociales, 1973. La jurisdicción es indelegable. Esto es así porque aunque cuando el Estado designa a un juez, ejecuta inicialmente una delegación reglada en este sujeto de la facultad de administrar justicia hasta su total agotamiento. Esta delegación resulta absolutamente intransferible para el juez al cual ha sido otorgada. Sin embargo, ello no impide que en ciertos casos, la ley autorice la delegación, en otros órganos jurisdiccionales, la comisión de medidas específicas por diferentes razones. La jurisdicción, por último, es inderogable, lo que supone la no disponibilidad de su atribución en otros órganos. Ello es así ya que se trata de un poder-deber que proviene de la soberanía del Estado y, por ende, no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. Pero puede señalarse, sin embargo, que en casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido ámbito para elegir otros métodos para la resolución de su conflicto. Ello sucede, por ejemplo, con la institución del arbitraje y la regulación de otros medios alternativos de resolución de conflictos, por ejemplo, de la mediación, conciliación y negociación, etcétera. Es dable advertir que en estos casos la elección que realizan las partes tiene basamento en el consenso y sólo será posible si el asunto versa sobre derechos disponibles, esto es, que no afecten el orden público. En caso contrario, los conflictos necesariamente deberán ser presentados y resueltos por la jurisdicción oficial correspondiente.

§ 82

4. Elementos (clásicos y modernos)

Considerada la jurisdicción como un poder-deber atribuido a ciertos órganos judiciales para administrar justicia en un caso concreto, necesita de ciertos elementos para su desenvolvimiento. Tradicionalmente, la posición clásica ha descompuesto a ese poderdeber en las siguientes atribuciones:

§ 83

1. Notio: es la facultad conferida al órgano jurisdiccional para conocer una determinada cuestión litigiosa. Se trata de un poder que habitualmente ejercita el juez cuando le es presentado el caso. Ello ocurre en material civil, familiar y laboral ante la presentación de la demanda y se proyecta en las facultades de conocimiento de todo el trámite hasta el dictado de la sentencia. En el procedimiento penal esta facultad de conocimiento puede ocurrir antes del juicio propiamente dicho, esto es, durante lo que se denomina investigación penal preparatoria.

§ 84

2. Vocatio: es la facultad o poder de llamar a las partes para que comparezcan o prosigan el juicio. En materia civil o familiar el juez convocará al demandado para que dentro del plazo fijado por el tribunal asuma su calidad. Ello importa una carga procesal, por lo que en caso de no hacerlo, la ley le atribuye al juez la facultad de ordenar la prosecución del juicio en rebeldía, esto es, como si estuviere presente (arts. 110 y 111 C.P.C.). Sin embargo, cabe destacar, que el incumplimiento de esta carga procesal no es motivo para que pueda ejercerse sobre el demandado fuerza física alguna. El actor también puede incurrir en contumacia cuando abandonare la instancia (art. 339 C.P.C.). En el proceso penal, la rebeldía es un estado de hecho en que se coloca el imputado en relación al trámite seguido en su contra. El perseguido debe intervenir ya que su participación importa una «carga pública». Por lo tanto, la rebeldía en el proceso penal constituye la actuación omisiva del imputado que se manifiesta en la negativa de comparecer eludiendo el poder estatal de perseguir primero y juzgar después. En rigor, la situación de rebeldía puede presentarse en cualquier momento procesal, sea al iniciarse la investigación penal preparatoria, en la etapa intermedia o durante el juicio o en la etapa impugnativa (21). En materia penal la declaración de rebeldía produce diversos efectos, pero el más trascendente, es que el trámite sólo se suspenderá cuando deba declarar el imputado, por cuanto no puede haber acusación sin declaración del imputado (art. 86 a 88 C.P.P.).

§ 85

3. Coertio: es la facultad para utilizar la fuerza pública a fin de hacer cumplir las resoluciones que se dicten con motivo del proceso y durante éste. Debe tratarse de medidas ordenadas durante el trámite a fin de garantizar su desenvolvimiento y que pueden afectar a personas o cosas. Por ejemplo, en materia civil la coertio se manifiesta, por ejemplo, con las facultades disciplinarias del juez que ejerce durante las audiencias (art. 56 C.P.C.); también en la aplicación de multas a terceros cuando han sido remisos en responder a los informes requeridos por el tribunal (art. 321 C.P.C.); por la orden de hacer traer a un testigo por la fuerza pública cuando no hubiere concurrido espontáneamente (art. 287 C.P.C.); por la posibilidad de ordenar el allanamiento de un domicilio para la ejecución de alguna cautelar (embargo, secuestro, intervención de caja, etcétera.). La «coertio» en materia penal, se manifiesta por la facultad concedida al Fiscal de Instrucción de ordenar medidas necesarias para la concreción de la acusación. Sin embargo, estas facultades están restringidas y en algunas situaciones no puede disponerlas autónomamente. En efecto, puede el Fiscal de Instrucción en la etapa de investigación preparatoria ordenar requisas de lugares mediante orden escrita y a través de la Policia Judicial. Sin embargo, si para el cumplimiento de tal cometido resulta necesario allanar domicilio deberá requerir que lo ordene el juez de Control (arts. 203 y 204 C.P.P y art. 18 C.N., y art. 45 Const. Pcial.).

§ 86

4. Iudicium: es el poder-deber de resolver, en definitiva, el litigio; este poder se manifiesta en la sentencia que pone fin al pleito y su efecto especial y trascendente es que adquiera autoridad de cosa juzgada. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia que caracteriza más destacadamente la función jurisdiccional y en ella el órgano realiza un juicio lógico mediante el cual analiza los hechos y declara el derecho aplicable a la cuestión fáctica presentada por las partes. Esta facultad, también se ejerce cuando se dictan otras resoluciones que ponen fin al pleito, v.gr. al resolver sobre una perención de instancia, al homologar un allanamiento, etcétera.

§ 87

5. Executio: es la facultad que posee el órgano jurisdiccional de hacer cumplir la sentencia. Es de destacar que la primera alternativa en el proceso civil está dada por el cumplimiento espontáneo por parte del condenado de la resolución jurisdiccional dictada por el juez. Si ello no sucediera y si dicha resolución se encontrara firme y ejecutoriada, puede previo requerimiento de parte procederse a su ejecución de acuerdo a los trámites establecidos y aun con el empleo de la fuerza pública. Conforme lo dicho ello se verifica, en el proceso civil siempre a petición de parte, cuando la decisión no es acatada espontáneamente por el condenado. En cambio, en el proceso penal la ejecución es dispuesta oficiosamente por el Tribunal. La executio constituye una atribución fundamental integrativa de las facultades del juez y que permite hacer efectivo el mandato sentencial, y resultara comprensiva de todas las actividades que se tengan que desplegar al efecto. Las actividades tendientes a la ejecución de la sentencia serán diferentes según el tipo de resolución. En tal sentido, la sentencia civil puede ser de carácter constitutiva, declarativa o de condena. En las sentencias declarativas o constitutivas la ejecución puede agotarse con el simple libramiento de un oficio, por ejemplo, para la inscripción de un dominio en el Registro General de Propiedades, con la inscripción de un divorcio, de una filiación o adopción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En cambio, si se trata de una sentencia de condena se abre un proceso ejecutivo especial tendiente al cumplimiento forzado de ésta. Por su parte, en el proceso penal la ejecución puede concretarse con la orden de arresto o con el traslado del imputado a un establecimiento adecuado, o con su liberación. Cabe señalar, que el poder de jurisdicción si bien es de carácter único en la realización del trámite procesal se diversifica con diferentes manifestaciones. Por ello, es que la doctrina clásica y también la moderna señala que la jurisdicción es susceptible de ser analizada través de distintos poderes que tiene para su servicio y para el cumplimiento de sus fines (22). En la concepción actual, que no difiere mayormente de la clásica, los poderes de la jurisdicción son, el de decisión, de ejecución, de coerción y de instrumentación:

§ 88

1. Poder de decisión. Este puede ser examinado desde dos puntos de vista, el formal o extrínseco y el material o intrínseco. El primer enfoque tiene en cuenta la forma en que se expresa el órgano jurisdiccional en su facultad de juzgar. Vale decir, cómo se exterioriza la juris dictio. Ella se manifiesta a través de diferentes pronunciamientos: sentencias, autos interlocutorios y decretos. Las sentencias definitivas ponen fin al pleito; los autos interlocutorios, resuelven cuestiones incidentales que guardan vinculación con la tramitación, que se suscitan durante el curso de la litis. Los decretos tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance por los diversos estadios hasta la decisión final y, través de estas providencias, el juez conduce el proceso. Todas estas resoluciones deben ser dictadas cumpliendo las formalidades fijadas por la ley adjetiva al efecto. En caso de apartamiento de las exigencias instrumentales, la actividad puede ser impugnada, verbigracia, el supuesto de nulidad de la sentencia por violación de las formas y solemnidades (art. 362 C.P.C.), en otros casos, la desviación formal puede conducir a la inadmisión de la acto de parte, piénsese en una demanda que no satisface los requisitos de la ley (art. 175 C.P.C.) que puede ser repelida por el tribunal u ordenado su saneamiento (art. 176 C.P.C.). En materia penal, los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observados las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 184 C.P.P.). El segundo aspecto (material o intrínseco) se refiere al contenido del poder de decisión y se resume en el acto de autoridad dado por el juez, el que comprende un juicio y un mandato. Constituye un acto de autoridad ya que es una manifestación objetiva de un poder, que se plasma en el juicio: decisión. Pero la decisión jurisdiccional implica sobre todo la valoración de las circunstancias fácticas que serán subsumidas por el juez en normas jurídicas. El juez tiene el deber de emitir el juicio conforme derecho, para lo cual debe explicitar los fundamentos que le han llevado resolver en un sentido determinado con fundamentación lógica y legal. La motivación es un deber de la jurisdicción impuesto por la ley como garantía para los justiciables (art. 155 Const. Pcial.). La decisión contiene también un mandato, que es la orden dada por el juez y que reviste el carácter de ser vinculante para las partes. Si la sentencia no es cuestionada, o si habiendo deducido impugnación, se encuentra agotada la instancia, adquiere firmeza y constituye el presupuesto necesario para la ejecución.

§ 89

2. El poder de ejecución es entendido como la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para producir actos coactivos tendientes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia (23). Sin embargo, este poder en materia civil sólo puede efectivizarse a instancia de parte interesada ya que por su ejercicio se satisface el interés subjetivo que obtuvo amparo en el mandato judicial. Esta atribución se manifiesta, como dijimos, en forma diversa según sea el tipo de sentencia cuya ejecución se pretende. Así, por ejemplo, podrá efectivizarse por la simple inscripción del pronunciamiento final en un registro, por la venta forzadas de bienes, etcétera. En materia penal los actos de ejecución se realizan oficiosamente por orden del tribunal. Recordemos que por regla general, el poder de ejecución se manifiesta en actos compulsorios, verbigracia, embargo, secuestro, requisas, etcétera.

§ 90

3. El poder de coerción consiste en la facultad conferida por la ley al juzgador para imponer sanciones a los sujetos que con su conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia; también comprende la posibilidad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Esta atribución se resume en la potestad que tiene el juez para decretar una sanción en caso de incurrirse en alguna hipótesis legal que así lo prevea o de utilizar la fuerza para hacer cumplir sus órdenes. El llamado poder de coerción comprende facultades propias de la coertio y executio.

§ 91

4. Poder de instrumentación. El poder de instrumentación, al que la doctrina denomina también «facultades de documentación del tribunal» o «poder de documentación» consiste en la posibilidad de dar el carácter de instrumento público a las actuaciones que se realizan con la intervención del Tribunal. Comprende, además, la facultad que tiene el mismo tribunal de conservar documentos y el deber de custodia. La doctrina moderna reseñada ha sido expuesta en base al pensamiento de Clemente Díaz. Sin embargo, cabe señalar, que en general coinciden los autores con esta enunciación y con similar criterio, Clariá Olmedo, habla de momentos de su ejercicio distinguiendo el cognoscitivo, el resolutivo y el ejecutivo (24). Cabe señalar, por último, que pese al desarrollo efectuado no existen diferencias sustanciales entre la posición clasiva y los momentos indicados en la concepción moderna. Se trata, en síntesis, de un conjunto de facultades inherentes a la función judicial y sin cuyo reconocimiento el juez no podría desempeñar adecuadamente la tarea que la Constitución le impone.

§ 92

5. Límites

La función jurisdiccional se pone en movimiento cuando se verifican ciertas condiciones que legitiman su intervención y delimitan, consecuentemente, su extensión. Ello implica que se trata de una potestad reglada cuya actuación supone la existencia de presupuestos. Los límites de la jurisdicción señalan el ámbito geográfico, fáctico y jurídico en que la jurisdicción puede ejercerse válidamente. La primera delimitación que presenta la jurisdicción está referida al aspecto geográfico. Atento que la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía del Estado, solamente puede ser ejercida dentro de su límite territorial. Ello sin perjuicio de lo que se disponga en las reglas de competencia. Es así que por norma se encuentran sometidas a la función judicial del Estado todas las personas físicas o jurídicas, nacionales extranjeras, que habiten o se hallen instaladas en nuestro territorio (25). También, comprende todas las cosas muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del país. El segundo límite se configura con la presentación del «caso concreto» al tribunal. El «caso» se compone de un conflicto de intereses que se afirma como existente por un sujeto investido del poder de acción y que luego del despliegue de la función jurisdiccional a través del proceso obtiene solución por la actuación del derecho, previa fijación de los hechos. El caso concreto, opuesto a lo abstracto, debe ser real, existente y actual. Ello es así ya que a los tribunales les está vedado resolver cuestiones abstractas, académicas o doctrinarias. Una cuestión es abstracta cuando lo reclamado no tiene fundamento jurídico o carece de interés actual para la persona que reclama; por ejemplo, en el primer caso no se podría demandar a una persona porque no saludó; tampoco se podría reclamar el divorcio de concubinos y, por fin, y en relación al último supuesto apuntado citamos a modo de ejemplo cuando en un proceso se reclama la remoción de un administrador y durante la litis éste cesa en el cargo. En el conflicto de intereses en el proceso civil el caso concreto está delimitado por las cuestiones esgrimidas por una parte y contradichas por la contraria; ellas configuran las pretensiones que se deduce en el proceso y que debe tener fundamento jurídico. En materia penal, se exhibe en la investigación de hechos supuestamente delictuosos. Puesta en marcha la jurisdicción encaminada al pronunciamiento final, su ejercicio es ineludible y finaliza con su agotamiento, ya sea por el dictado de la sentencia, de primera o ulterior instancia o con la eventual ejecución. El tercer límite se verifica en la denominada «excitación extraña». Nuestro sistema procesal civil de carácter dispositivo requiere, para la actuación del órgano jurisdiccional, de la excitación extraña, que se manifiesta habitualmente por la presentación de la demanda o también por otros requerimientos, por ejemplo, la solicitud de medidas preparatorias o cautelares. Ello se reafirma en el viejo principio romano ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore. El requerimiento se efectúa por el ejercicio de otro poder que es el de acción y que le compete a otro sujeto procesal distinto del órgano, esto es, a los particulares. En el proceso penal la excitación extraña por regla general está a cargo del ministerio público fiscal. El cuarto límite es «la ley» que predetermina el accionar del juez tanto en el gobierno del proceso (aspecto instrumental) como en el contenido de la decisión del pleito (aspecto sustancial). Planteado el litigio, el juez debe resolverlo aplicando el derecho precreado. Por cierto, que la situación que se afirma debe ser al menos inicial e hipóteticamente reconocer amparo legal, para provocar el ejercicio. Por ejemplo, para iniciar un juicio de expropiación directa, es menester previamente que el Ejecutivo haya declarado de utilidad pública, el bien expropiado (art. 17 C.N.). En síntesis, la jurisdicción se encuentra condicionada a la existencia de presupuestos que legitiman su ejercicio: el sometimiento del diferendo por particulares al órgano específico, el «caso», que determina el ámbito material del pronunciamiento y su adecuación a los límites fijados por la ley, in abstracto, para ese caso (26) a lo que nosotros agregamos el ámbito geográfico en que ella puede ser ejercida.

§ 93

6. Objeto de la jurisdicción

El objeto del proceso está representado por el material juzgable dicho de otra manera «lo juzgable», denominado tradicionalmente la res iudicanda. La res iudicanda puede explicitarse diciendo que está constituida por el conjunto de pretensiones planteadas por los sujetos del proceso en tanto sean jurídicamente relevantes, recordemos que las pretensiones de las partes no implican la materialidad misma de los hechos. Esto es que ellos, efectivamente, hayan sucedido sino que se presentan como «hechos jurídicamente relevantes» pero solamente afirmados por las partes. Estos hechos hipotéticos denominados por Clariá Olmedo como «un

Derecho y Ciencias Sociales, Las virtudes de la jurisdicción, Libro Homenaje Escuela Procesal de Córdoba, t. II, Lerner, Cba., 1995. asunto de la vida» en torno al cual gira el proceso judicial se transforma en res iudicata, esto es, «cosa juzgada» cuando es aceptada o rechazada por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia (27). El objeto de la jurisdicción puede ser simple o complejo. Es complejo, cuando las pretensiones manifiestan múltiples asuntos a resolver en forma paralela, subsidiaria o alternativa. Por otra parte, cabe señalar que el trámite de las pretensiones iniciales puede ser cambiante ya que influirán en su destino ciertas circunstancias tales como que hayan sido resistidas o no por la parte contraria o hayan sido acreditadas. Se ha distinguido el objeto del proceso del principio o causa inicial del cual éste parte y del fin, sea éste mediato o inmediato que se pretende obtener. Así, se ha expresado que el objeto del proceso está configurado por la materia sobre la que recae el complejo de elementos que lo integran ya que el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión (28). El objeto del proceso en síntesis es aquel que proporciona el tema de la decisión de fondo. Dicho tema puede descomponerse en una serie de cuestiones, unas de hecho y otras de derecho, conforme hayan sido planteadas, aceptadas o discutidas por las partes en las alegaciones y acreditadas mediante las pruebas.

— Fin del documento —

Teoria General del proceso Tomo I

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