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Teoria General del proceso Tomo I

Bibliografía obligatoria

Teoria General del proceso Tomo I

Ferreyra de De La Rua

2da edición 2009 354 fragmentos · 206,388 tokens

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1.2 — Presupuestos procesales y sentenciales: concepto

13. Presupuestos procesales y sentenciales En doctrina se distingue entre los presupuestos procesales y los denominados presupuestos sentenciales. Pueden definirse a los primeros como aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídico procesal válida. Ellos fueron advertidos por la escuela científica alemana que estableció una distinción entre la relación jurídico procesal necesaria para la tramitación de un juicio y la relación sustancial subyacente e hipotética y con fundamento en el derecho de fondo. Es preciso destacar que la calidad de parte es independiente de la efectiva titularidad (activa o pasiva) de una relación jurídica sustancial. Así puede ser parte aun aquel que desde el punto de vista del derecho sustantivo carece de resguardo legal (26). Los «presupuestos» procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia; se señala la necesidad de distinguirlos de los denominados presupuestos sentenciales, esto es, aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia válida sobre el fondo del asunto. Se trata, entonces, de presupuestos de la decisión sobre el mérito del juicio (27). Los presupuestos procesales se refieren a la competencia del juez, (órgano jurisdiccional) a la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y la acreditación de los requisitos formales para entablar la demanda formular la acusación («cuestión propuesta»). Su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso. A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de la pretensiones formuladas por las partes, las leyes formales por regla general contienen disposiciones autorizando al juez a relevarlos de oficio. Tal sucede con lo dispuesto por el art. 176 C.P.C., que otorga facultades expresas al órgano jurisdiccional efecto de inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma específica y en otras en forma genérica para depurar el trámite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso (art. 34 inc. 1 bis. C.P.N.). En ambos casos, se posterga la admisibilidad formal de la pretensión; sin perjuicio de ello se reconoce también a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias: incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 184 C.P.C.). En el proceso penal, también se regulan las excepciones dilatarias, en lo atinente a sus efectos (art. 23 C.P.P.). En rigor, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes. Así si se trata de un menor o incapaz, su personería se integra con la comparecencia juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relación a la capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige, en consecuencia, el axioma que expresa que la «capacidad es regla y la incapacidad la excepción». La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la relación sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por sí en el proceso; v.gr. dementes, sordomudos, pródigos, interdictos, ausentes, etcétera. El juez, además, debe estar munido de competencia. La competencia, subjetivamente, es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y objetivamente, es la órbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción. La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción. El último presupuesto procesal está dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 C.P.C.; arts. 303 y 355 C.P.P). Por su parte, los presupuestos sentenciales son desarrollados en doctrina con enfoques diferentes. Los presupuestos sentenciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar válidamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: así, por ejemplo, la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto por la ley, etcétera. Además, el trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral) (28). Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos sentenciales vinculándolos a las pretensiones de actor, demandado imputado de contenido sustancial. Los presupuestos sentenciales así estarían configurados por aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito de la cuestión; es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. Cabe señalar, que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos sentenciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos sentenciales de la oposición del demandado (29). Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 1) La existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida; 2) La prueba en legal forma de la situación del hecho jurídicamente relevante invocado, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho ya que el juez debe basar su decisión en tales hechos. Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: alegar las excepciones, cuando así lo exija la ley (prescripción, compensación, etcétera) y acreditarlas; también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda (30). Queda claro, entonces, que esta postura vincula a los presupuestos materiales o sentenciales con la cuestión de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas por actor o demandado. Por ello, su existencia o inexistencia determinarían la admisión o rechazo de la pretensión en la decisión final. En este orden de ideas se los vincula con: la legitimación en la causa, es decir, con la calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensión y el demandado el autorizado o contradecirla pero esta legitimación debe además ser calificada por otros elementos. Así debe exhibirse, además, un interés sustancial en la obtención de la sentencia y una petición presentada en forma clara y concreta y que no haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia (31). También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho. Sintetizando los argumentos de Devis Echandía acerca de los presupuestos sentenciales debe señalarse que la inexistencia de un presupuesto sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitorio o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto, que la segunda posición importa la admisión sobre la procedencia de una excepción, que releva al juez de la cuestión. Se señala, asimismo, la existencia de presupuestos materiales que se refieren a las sentencias penales, tales son: 1) una adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento; 2) la prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan; 3) que esos hechos sean precisamente los imputados al momento de la promoción de la acción; 4) también la prueba de que le incumbe la responsabilidad por tales hechos; 5) que no aparezca probada una circunstancia de inimputabilidad exhonerante de responsabilidad penal. Como se ve, desde esta óptica los presupuestos sentenciales en general, materia civil o penal, se dirigen al fondo de la cuestión debatida e impiden u obstan al dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos sentenciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable o sus pretensiones. En definitiva, con la precisión que lo caracteriza, Couture ha expresado que para tener una sentencia favorable «no hay mejor presupuesto que un buen derecho. Sin embargo la invocación correcta del derecho, cuando ello es indispensable, y la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma son en verdad presupuestos procesales de una sentencia favorable. No alcanza el precepto de la sabiduría popular con tener derecho, es preciso también demostrarlo y probarlo» (32). Por último, efectuada la distinción entre presupuestos procesales y presupuestos sentenciales, creemos necesario advertir que los límites de éstos no están definitivamente fijados, sino que su teoría se encuentra en vías de desarrollo por lo que no existe uniformidad en su tratamiento.

§ 38

13.1. Legitimación sustancial y procesal

Para completar el desarrollo que antecede estimamos importante efectuar algunas precisiones. A tal efecto, señalamos las diferencias entre lo que se ha denominado legitimación procesal y la legitimación en la causa (legitimatio ad processum y legitimatio ad causam), tema que, por otra parte, es desarrollado en forma más extensa en otro capítulo. La legitimación sustancial activa supone identidad entre la persona quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado (33). De allí que para denunciar la falta de identidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien asume el carácter de actor debe utilizarse la defensa de falta de acción (sine actione agit); mientras que la falta de legitimación procesal debe denunciarse por medio de la excepción procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 184 inc. 2 C.P.C.).

§ 39

13.2. Prejudicialidad penal

Estimamos necesario referirnos a este tema denominado «presentencialidad penal» ya que se trata de una institución emparentada con los desarrollos previos pero perfectamente diferenciable. Esta institución denominada también prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatieren los mismos hechos (art. 1101 C.C.). Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promoción de la acción o el planteo de la pretensión sino que solamente difieren posterga el dictado de la sentencia (34). La prejudicialidad se presenta cuando «una cuestión sustancial autónoma se constituye en necesario antecedente lógico-jurídico de la relación que debe adoptarse en la sentencia; cuestión que es indispensable resolver previamente por otra sentencia providencia que haga sus veces, en proceso separado, con valor de cosa juzgada» (35). Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia, puesto que el proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el pronunciamiento

Tesina presentado ante la Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C., aprobado con sobresaliente, 2002, p. 6. jurisdiccional final. Nuestro derecho positivo ha regulado la prejudicialidad en el art. 1101 C.C., que refiere explícitamente al ejercicio de las pretensiones resarcitorias derivadas de delitos. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extendido su aplicación a otras materias. En efecto, el concepto de prejudicialidad resulta de aplicación otros supuestos, en los que dada la naturaleza del tema litigioso es necesario contar con una decisión previa de otro tribunal, ya que ésta puede influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse. De otro modo, se corre el riesgo de obtener sentencias contradictorias sobre un mismo punto, con el consiguiente escándalo jurídico que ello apareja. Por consiguiente, a la prejudicialidad debe advertirla el juez y relevarla oficiosamente a efectos de dictar sentencia en tiempo oportuno, esto es, cuando se haya resuelto o concluido el proceso penal. Se trata de un instituto de orden público, ya que persigue evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de sentencias contradictorias (36). El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el de aplazar el dictado de la sentencia, por la íntima conexión existente entre el pronunciamiento a dictarse en sede penal, con el que se habrá de obtener en sede civil.

Bovy, Gisele y otro c. Mazzei, Alberto y otros», La Ley, 1998-B-616); «En orden a la prejudicialidad prevista en el art. 1101 C.C., y siendo el mismo hecho invocado para la cesantía el que originó la causa penal, no puede el tribunal del trabajo válidamente pronunciar sentencia hasta que no se dicte resolución definitiva en aquel fuero a la que no es equiparable el sobreseimiento provisorio». (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 10/8/93; «Ferrari, Raúl F., c. Piantoni Hnos. S. A.», D.J.B.A., 145-6355). Si la pendencia del proceso penal es de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio debe pronunciarse resolución civil aunque no haya recaído sentencia en sede penal, pues todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, Civil y Comercial, 21/5/98, «Martínez, Amador y otros c. Lucero, Pascual G.», La Ley, 1999-A-64 - D.J., 1999-1-609 R.R.C., 1999-1-153 - RCyS, 1999-577).

§ 40

13.3. Improponibilidad objetiva de la demanda

Este tema será abordado con mayor amplitud posteriormente pero creemos que debemos incorporar su tratamiento por razones de método y didácticas y por su vinculación con las cuestiones precedentemente desarrolladas. Analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos. Pese a su relevancia el tema no ha concitado el interés de los legisladores y, por lo tanto, no existe regulación expresa al respecto. Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se trata de un acto «objetivamente proponible»; caso contrario, la demanda resultaría improcedente o inadmisible según sea el vicio intrínseco que la afecte. La meditación que impone el tema de la «improponibilidad objetiva» de una pretensión se refiere a la ausencia absoluta de basamento jurídico una petición basada en un interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de mérito, corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente de la mínima fundamentación sustantiva (37). El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten la decisión del órgano jurisdiccional una cuestión que de su simple lectura resulta claramente infundada, se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su presentación o si por el contrario debe tramitarse integralmente el juicio para recién resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de mérito (38). Inicialmente afirmamos que la demanda no es un instrumento que se pueda utilizar para satisfacer aspiraciones ajenas en el orden jurídico absolutamente desvinculadas de él. Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensión expresa: • Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia. • Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios. • Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud, prostitución o trata de blancas. • El reclamo de una situación no protegida jurídicamente: por ejemplo, demanda fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra. El interrogante se formula acerca de si es necesario ante la presencia de estas situaciones tramitar íntegramente el proceso para resolver en la sentencia o puede inadmitirla inicialmente evitando así un desgaste jurisdiccional estéril. Desde una concepción clásica y privatista del proceso se sostiene, que el juez no puede examinar inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada debiendo limitar su examen preliminar a los requisitos condiciones formales de procedibilidad. Sostienen que la oportunidad etapa en la que el juez puede decidir sobre la procedencia sustancial de la demanda, es la etapa decisoria, previa integral tramitación del juicio. Recién en esa oportunidad podría el órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la procedencia sustancial de ella. Con una visión más actual y publicista del proceso se ha expresado que si de la exposición de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el régimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurídicamente proponible y el juez debe inadmitirla también inicialmente (39). En esta posición se reconoce al juzgador que, dentro de los poderes propios de la jurisdicción se comprende la facultad de rechazar in limine la pretensión por evidente falta de fundabilidad aun en el caso de que el actor haya introducido una demanda formalmente completa y admisible. Adherimos a la última posición ya que no puede permitirse, en el estado actual del derecho procesal que por pasividad del juez, se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Ello encuentra fundamento en principios de economía procesal, e implica reconocer expresamente ciertos poderes a la jurisdicción y se advierte que la posición contraria importaría a nuestro entender un exceso de rigor formal (40). En consecuencia, concluye, que es deber del juez repeler demandas que son inicialmente infundadas; sin embargo, debe tratarse de situaciones clara y categóricamente rechazadas por la ley. Se impone para su aplicación una interpretación restrictiva ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que puede estar afectando al derecho de defensa.

— Fin del documento —

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