Teoria General del proceso Tomo I
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1.1 — El proceso judicial: concepto, caracteres, elementos, objeto y contenido
CAPITULO II
El proceso judicial
Sumario: 1. Precisiones sobre el tema. 2. Concepto. 3. Enfoque externo. Elementos. 4. Enfoque interno. Naturaleza jurídica. 4.1. Escuelas privatistas. 4.1.1. Teoría contractualista. 4.1.2. Teoría del cuasicontrato. 4.2. Escuelas científicas y públicas del derecho procesal. 4.2.1. Teoría de la relación jurídica. 4.2.2. Teoría de la situación jurídica. 4.2.3. Teoría de la institución jurídica. 5. Valoraciones de las teorías. 6. Caracteres. 7. Contenido del proceso.
8. Objeto del proceso. 9. Etapas. 9.1. Etapas del proceso civil. 9.1.1. Etapa introductoria. 9.1.2. Etapa probatoria. 9.1.3. Etapa discusoria. 9.1.4. Etapa decisoria. 10. Etapas del proceso penal.
11. Etapas del proceso laboral. 12. Etapas en el proceso de familia.
13. Presupuestos procesales y sentenciales. 13.1. Legitimación procesal y sustancial. 13.2. Prejudicialidad penal. 13.3. Improponibilidad objetiva de la demanda.
1. Precisiones sobre el tema
El estudio sistemático de la teoría general del proceso supone el análisis de conceptos fundamentales de la materia procesal, tales como los de acción, excepción y jurisdicción, los que cobran virtualidad y se entroncan en la idea de proceso. El proceso judicial es el principal objeto de estudio de la ciencia del derecho procesal, pero éste no es único sino que es más amplio. En efecto, su estudio comprende, además, el análisis de los principios, las normas y de la legislación formal en cuanto se refiere a la organización del Poder Judicial, las reglas de competencia y también las que determinan la forma y modo de proceder de los sujetos procesales en juicio. En su acepción común, el vocablo «proceso» proviene del latín procedere y significa avanzar, ir hacia, desenvolvimiento. En sentido técnico, el proceso como instrumento judicial es una abstracción de la ley (1); un todo conceptual que adquiere forma en la vida práctica del derecho, diversificado por medio de los procedimientos, que son organizados y delineados según sea el derecho de fondo que se pretende realizar. En consecuencia, el proceso está estructurado y se integra por una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, avanzando hacia un fin y cuyo objeto es el de resolver un conflicto sometido a su decisión. Previo a definir al proceso judicial como instrumento para la realización del derecho, es necesario efectuar algunas precisiones. En primer lugar, se enfatiza que el proceso permite la realización indirecta del derecho de fondo y, en segundo término, cabe especificar que en cuanto a su génesis y fines rige en forma absoluta el principio de oficialidad. 1) Respecto de la primera, es de señalar que se utiliza la expresión «realización indirecta del derecho», por oposición a la de recomposición directa espontánea del mismo. En efecto, puede suceder que ante la violación de una norma que pertenezca al derecho sustancial, el orden jurídico se recomponga directamente, esto es, sin la intervención de terceros. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un contrato incumplido, en el que el perjudicado puede intimar a su deudor, quien, ante este requerimiento satisface su obligación directamente, esto es, sin intervención de los órganos judiciales. En tanto que la realización indirecta significa por el contrario, solicitar la recomposición del derecho cuando ha sido violado, por medio del proceso judicial previsto en el derecho adjetivo. Es que la ley sustantiva garantiza los derechos subjetivos y prevé hipótesis de conductas en forma de mandatos o prohibiciones que los particulares deben cumplir. Producida la violación de un derecho disponible, éste puede recomponerse directamente sin la necesidad de acudir a los tribunales. Pero si esto no ocurre y el afectado lo requiriera, debe restaurarse indirectamente por medio de este instrumento y a través de los tribunales judiciales. Distinta situación se presenta cuando el derecho sustancial violado es el penal, en este caso no cabe la recomposición directa, se impone la intervención jurisdiccional para condenar o absolver. Lo mismo sucede respecto de ciertas instituciones del derecho familiar en donde no cabe la posibilidad de transacción o allanamiento entre las partes y resulta inexorable la resolución judicial, a los fines de la recomposición del otorgamiento de la pretensión. Piénsese en el caso de un divorcio vincular, del otorgamiento de una adopción, de una impugnación del estado de una persona, etcétera. 2) En segundo lugar, debe precisarse que rige el «principio de oficialidad». Ello es así porque en el Estado moderno impera la regla que proscribe la defensa propia del derecho; esto es, que agotados los medios pacíficos de solución, en todo supuesto de violación, el damnificado debe recurrir la protección del Estado, que actúa por medio de sus órganos en los cuales ha delegado la función jurisdiccional (2). Esto significa que sólo través de tribunales judiciales, organizados conforme a la Constitución y munidos de competencia atribuida de antemano por la ley cabe la recomposición del orden jurídico alterado. El Estado se ha reservado para sí el monopolio de la función jurisdiccional. Por ello se organizan tribunales nacionales y provinciales de carácter público que actúan de acuerdo a las reglas que distribuyen su competencia.
2. Concepto
En una noción descriptiva definimos al proceso judicial como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados y que persigue determinados fines: su fin inmediato es la fijación de hechos y la aplicación del derecho y el mediato está dado, desde el punto de vista de valores públicos colectivos, en la obtención de la paz social o el restablecimiento del orden jurídico alterado. También ha sido conceptualizado como una sucesión de actos interdependientes coordinados para la obtención de un fin común. Por eso, el concepto genérico de proceso supone una estructura y una finalidad propia y también la actuación de sujetos ante los tribunales como: partes, abogados, procuradores y jueces (3). En una concepción semejante se lo ha definido como «el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que ha requerido la intervención» (4). En otra acepción, se ha dicho que el proceso es el medio idóneo que tiene el Estado para resolver un conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento para una correcta -legal- prestación de la actividad jurisdiccional), que se pone en marcha normalmente cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción (5). El proceso se presenta así como una unidad que hace no sólo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que persigue, sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de ese todo y de la influencia que tienen sobre el fin común. Existe por consiguiente, «una dependencia íntima entre ellos, y por esto unos producen a los otros, los determinan, los complementan los limitan, y la nulidad de uno, vicia también de nulidad a otros que dependan de aquél» (6). Así, prestigiosa doctrina estima que la delimitación del proceso se integra por el concepto del «género proceso» y la especificación correspondiente al proceso jurisdiccional (7) . Esos actos están estrechamente relacionados entre sí y a pesar de aquella variedad y multiplicidad el proceso forma un todo uniforme, dotado de sólida estructura. Puede señalarse también que el proceso judicial es una estructura evolutiva y se mueve en base a estímulos (acción, excepción y jurisdicción) que en función requirente, defensiva o jurisdiccional actúan conforme reglas adjetivas. El proceso, o los procedimientos como conjuntos de actos regulados por la ley vincula a los tres sujetos esenciales. Ellos son en el proceso civil, el triángulo integrado por actor, demandado y juez como titulares de los poderes de realización del derecho procesal. En el campo del proceso penal, esta trilogía se integra por el ministerio publico fiscal (acusador), tribunal e imputado. Sin embargo, deben distinguirse los vocablos proceso y procedimiento. El proceso, representa el conjunto de actos necesarios, para obtener la decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos. En cambio, los procedimientos, tienen otro alcance. Así se ha dicho que constituyen cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender (8). Otros señalan que los procedimientos son las diversas formas o caminos que toma el proceso en la realización jurisdiccional del derecho. Por ejemplo, tenemos, entre otros, procedimientos penales, civiles, de familia, etcétera. A su vez, ellos se diversifican en diferentes vías para la mejor realización jurisdiccional del derecho. El derecho positivo se manifiesta en forma múltiple según sus distintas ramas y teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones que regula. Ello hace que la tutela jurídica no siempre pueda realizarse por los mismos caminos. Esta diversidad también se proyecta en el rito, en los denominados procedimientos. De allí la existencia de distintas formas procedimentales que son clasificadas por la doctrina atendiendo a diferentes criterios. Para lograr una idea completa del fenómeno jurídico denominado proceso judicial, debe analizárselo desde un punto de vista externo y desde un punto de vista interno. En el enfoque externo de una manera simplemente descriptiva se tienen en cuenta sus elementos (objetivo, subjetivo y teleológico). Pero para completar esta visión es menester, además, determinar cómo es, cuál es su sustancia, desentrañar cuál es su esencia naturaleza jurídica (punto de vista interno).
3. Enfoque externo. Elementos
Conforme el concepto que de proceso hemos dado en el punto 2) pueden advertirse a partir de un visión externa tres elementos esenciales, los que la doctrina denomina: objetivo, subjetivo y teleológico. El elemento objetivo se manifiesta en el concepto dado cuando se expresa «serie gradual progresiva y concatenada de actos...» y está configurado por un «conjunto de actos»; es complejo y se presenta como una «sucesión ininterrumpida» que se cumple en forma escalonada. Se dice que es gradual, porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley, y es progresiva porque estos actos se van cumpliendo en forma paulatina ya que se manifiestan por grados y tienden a un fin. La culminación de un acto supone el comienzo de otro y además estos actos están estructurados en etapas cuyo comienzo y fin están eslabonados, es decir, concatenados. El proceso debe entonces avanzar y desarrollarse en base a impulsos que provienen del actor, demandado y hasta del propio tribunal, tendiendo a un fin, que es precisamente la resolución definitiva del juicio a través de la sentencia. Este acto conclusivo de la instancia constituye la norma individual, conforme al concepto de Palacio. Además, cada acto, está conformado por la ley en sus circunstancias, determinando las condiciones de lugar, tiempo y modo en que deben realizarse. Por otra parte, se indica un orden para su realización que se traducen en las etapas del proceso; éstas serán necesarias o eventuales, según sea el tipo de juicio de que se trate y, en su caso, este orden será determinante si se encuentra dominadas por un orden preclusivo o no. Cabe señalar, sin embargo, que algunos autores han incluido como integrante del elemento objetivo del proceso además de los actos procesales, a la pretensión y la norma procesal (9). Discrepamos con tal inclusión por cuanto no es posible aceptar que la norma procesal integre el elemento objetivo, sino que solamente lo regula. Por su parte, la pretensión se manifiesta como la vinculación del proceso o de la acción procesal con el orden sustancial, pero de ninguna manera participa del elemento objetivo. La pretensión como tal se relaciona con el objeto del proceso, este significa la transformación de la pretensión inicial actuable en actuada, esto es, lo que se ha denominado res iudicanda, en res iudicata. El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Ellas pueden ser clasificadas en sujetos necesarios y eventuales. Los necesarios son aquellos que indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal y son los protagonistas de ella. Así actor, demandado y juez son sujetos esenciales en el proceso civil por actuar como titulares de los poderes de acción (inicio y mantenimiento del trámite), excepción (defensa) y jurisdicción (decisión). En el proceso penal también se advierte como indispensable un órgano requirente (ministerio público fiscal), un órgano judicial y el sujeto pasivo que es el imputado. En el proceso civil estos sujetos pueden actuar en forma singular (un actor y un demandado) o plural por la integración de uno de los polos de la relación procesal con varios sujetos, que actúan conjunta o separadamente, lo cual se denomina «partes con sujetos múltiples» (litis consorcio). Por otra parte, estos sujetos ejercen poderes de raigambre o jerarquía constitucional. Así el actor lo hace por ser el titular del poder de acción y tiene a su cargo el poner en movimiento (instar el proceso) como expresión del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. Por su parte, el juez ejerce el poder de jurisdicción, en virtud del cual debe dirigir el proceso con ecuanimidad hasta la decisión final (sentencia). El demandado completa este triángulo ejerciendo su poder de defensa en sentido amplio (10). Cabe señalar, que este último (demandado) es sujeto esencial y ello sucede aunque, como se sabe, pueda no estar presente en forma efectiva en el juicio. Ello se manifiesta así, porque la garantía de defensa en juicio, impone que al demandado se le haya dado oportunidad para ejercerla con independencia de que, efectivamente, lo haga. Piénsese, en este sentido, que el accionado puede ser declarado rebelde en juicio (art. 110 C.C.P.). En cambio, en el ámbito del proceso penal, se advierten ciertas diferencias ya que en algunos casos la presencia del imputado se torna indispensable e impide la continuidad del trámite, puesto que escucharle hace a su derecho de defensa. Cada uno de estos sujetos están previstos en la ley que precisa sus condiciones subjetivas de actuación y cumplen diversas actividades signadas por los poderes de realización del derecho procesal: acción (requerimiento de la jurisdicción), excepción (ejercicio del derecho de defensa lato sensu) y jurisdicción como actividad decisoria en general como conclusión de un procedimiento regularmente cumplido (sentencia). Así el tribunal en sentido amplio (juez e integrantes del ministerio público) debe estar constituido en la forma que establece la ley; es decir, designados conforme a los preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a las leyes orgánicas. Esto significa, jueces con jurisdicción y competencia predeterminada legalmente, como garantía para los justiciables. Además, ellos deben ser designados según las formas y procedimientos establecidos en la Constitución (art. 157 Const. Pcial., y art. 114 C.N.). En similar sentido, los particulares que actúan en juicio deben contar con capacidad y legitimación reconocida, dado que intervienen ejercitando los poderes de acción y excepción. Ellos asumen la calidad de partes (actor y demandado) y también podrán intervenir a través de sus apoderados y representantes. Los sujetos eventuales se identifican de diferentes maneras, así por ejemplo, por auxiliares del tribunal, por personal subalterno que en orden jerárquico establecen las leyes orgánicas. Se trata de funcionarios que colaboran con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despachos y demás auxiliares; también ostentan ese carácter otros sujetos que intervienen como patrocinantes, terceros, peritos, testigos, etcétera. Por último, debe incluirse a los denominados «participantes», que pueden ser los funcionarios integrantes del ministerio público o los abogados apoderados de las partes. A estos sujetos se les denomina participantes, distinguiéndolos de las partes en sentido técnico procesal. En efecto, las partes procesales son los titulares de las pretensiones esgrimidas en juicio; dicho de otra manera, son aquellos sujetos que demandan o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley y aquellos frente al cual esa actuación es demandada. Se colige, entonces, que las partes presentan respecto de la controversia la defensa de un interés propio que es lo que los caracteriza; en tanto, que los integrantes del ministerio público, los patrocinantes o los apoderados actúan por sí en juicio, pero representando un derecho ajeno a ellos mismos ya que pertenece a la sociedad o, en su caso, a quien representan o asisten. También son sujetos eventuales otras personas que actúan en calidad de órganos de prueba (testigos, peritos, interpretes, etcétera). El elemento teleológico se configura teniendo en cuenta los intereses expectativas colectivas de la sociedad o en su caso los individuales de las partes. En el primer enfoque el fin se identifica con la obtención de una sentencia justa, ya que al dictarla se logra restablecer el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Es que la idea de proceso es necesariamente teleológica, por cuanto lo que la caracteriza especialmente es su fin, «la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada» (11). Por ello, se ha expresado acertadamente que aunque su origen es social cumple una función jurídica (12). Desde otra perspectiva, esto es, teniendo en cuenta los intereses individuales personales de las partes, el fin consiste en la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria. Desde otra posición se ha dicho que el verdadero fin del proceso puede inducirse considerando la actuación del juez y de las partes. Indudablemente, el juez desarrolla una función pública y ésta procura el restablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley: su misión, consiste en declarar si una voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y, en su caso, hacer efectiva su realización por todos los medios posibles, incluso por la fuerza pública. No cabe duda, entonces, que el fin principal de cualquier proceso, sea de naturaleza civil, penal, de familia, está dado por la tutela general en la realización del derecho objetivo sustancial en casos concretos y con el fin de obtener la armonía y la paz social. Por último, destacamos que la doctrina acepta sin discusión la existencia de estos tres elementos para completar la idea de proceso. Sin embargo, a veces se los compone de forma diferente o se les otorga otro alcance a algunos de sus elementos. Por ejemplo, Palacio señala como elementos: el objetivo, el subjetivo y la actividad, y para este autor, el fin está dado por «la creación de una norma individual» (13) . Es decir, agrega como otro componente del proceso «la noción de actividad» que se corresponde con el conjunto de actos que deben realizar los sujetos procesales desde el comienzo del trámite hasta la decisión que le pone término (14) . En otros casos se pone énfasis en alguno de sus elementos acentuando, por ejemplo, el subjetivo, el objetivo o el teleológico. No obstante ello, no cabe duda que todos son indispensables para lograr una conceptualización adecuada del instituto, esto es, como estructura técnico jurídica.
4. Enfoque interno. Naturaleza jurídica
Con el fin de establecer la esencia del proceso y desde un punto de vista estrictamente interno se han gestado teorías que han ido evolucionando conforme se ha desarrollado la ciencia del derecho procesal. Así, son diferentes las posiciones doctrinarias que pretenden precisar la naturaleza jurídica de este instituto conforme el desarrollo de esta disciplina. En tal sentido, brindamos un intento de clasificación de las más importantes y señalamos sus rasgos sobresalientes, ya que profundizar en su contenido excedería los límites que impone nuestra asignatura.
Teorías contractuales
Escuelas privatistas
Teoría del cuasicontrato
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Relación jurídica (Von Bullow) Situación jurídica (Goldschmidt) Institución jurídica (Guasp)
Escuelas científicas públicas
4.1 Escuelas privatistas En primer lugar, analizaremos algunas de las llamadas teorías privatistas, para luego sintetizar los principales exponentes de la concepción científica.
4.1.1 Teoría contractualista Las llamadas teorías privatistas son forjadas cuando aún al derecho procesal se lo consideraba un apéndice del derecho de fondo. La primera posición trascendente es la llamada «teoría contractualista». Ella afirma que la esencia del proceso está dada por un convenio que celebran actor y demandado. En este contrato se fijan los puntos controvertidos, a la vez que se someten al poder del juez por lo que es fuente de los poderes judiciales. Los antecedentes de la tesis contractualista se remontan al procedimiento romano clásico, tanto en el período de las legis actiones, como en el del procedimiento formulario, y la idea es mantenida hasta el siglo XIX por las escuelas tradicionales del derecho procesal. Como se advierte, emplazan a la institución del proceso en el marco del derecho privado. Por ello, las principales críticas apuntan a señalar que no es posible encontrar la génesis del proceso en un contrato ya que es frecuente que el trámite de un juicio se lleve a cabo sin la presencia efectiva de las dos partes. En efecto, se sabe que es posible que el demandado no concurra juicio, esto es, que esté rebelde o que si lo hace, puede ser en contra de su voluntad (imputado en el proceso penal). Por eso ante la fuerza de estas críticas se buscan otras figuras también dentro del campo del derecho sustancial que puedan servirle de sustento.
4.1.2 Teoría del cuasicontrato Para superar las razonables críticas efectuadas a la del contrato, se acude a la teoría del cuasicontrato. Se trata de encontrar el fundamento del proceso en esta figura con la que se procura superar las objeciones apuntadas. En realidad, a esta solución se arriba sólo por una operación de descarte. En efecto, se busca el origen de la institución en el campo del derecho sustancial, específicamente dentro de las fuentes de las obligaciones, tratando de elegir alguna de ellas que resulte menos imperfecta. Pero, a esa época, las fuentes de las obligaciones eran solamente cuatro: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Es que los autores no habían advertido que la ley también era una fuente de las obligaciones y que, precisamente, era la de mayor importancia, ya que da origen a la esencia de la relación jurídico procesal. La teoría del cuasicontrato procura salvar el escollo y justificar cómo el proceso tiene efectiva vigencia aunque no exista presencia consentimiento de ambas partes.
4.2. Escuelas científicas y públicas del derecho procesal
4.2.1. Teoría de la relación jurídica Esta doctrina se desarrolla cuando se abren camino las modernas teorías publicistas del derecho formal y su mayor mérito constituye en ubicar al proceso judicial en el ámbito del derecho público. Su principal exponente es Von Bullow, quien afirma que la actividad, derecho y obligación de los sujetos procesales tienen como fuente la ley. Así es como el proceso se origina en una «relación de carácter procesal» que se suscita entre todos los que intervienen, creando obligaciones y derechos diferenciables entre dichos sujetos. Afirma entonces que el proceso «contiene» en sí mismo una relación jurídica y advierte la necesidad de la concurrencia de presupuestos procesales. Desarrolla también la teoría de las excepciones dilatorias íntimamente vinculada con la de los presupuestos procesales. La relación procesal, así conformada, se independiza de la relación sustancial y se manifiesta como: compleja, autónoma y de derecho público. Ello es así ya que si bien rige el principio ne procedat iudex ex oficio, es decir, que el juez no puede actuar oficiosamente sino a requerimiento de otro sujeto procesal (actor - ministerio publico), la relación se traba porque el juez tiene la obligación de proveer al trámite y de resolver las causas, aun en caso de silencio u oscuridad de la ley. Las partes tienen el deber de aportar los hechos y sus pruebas. Este es, quizás, el desarrollo más importante de la escuela científica; los sostenedores concluyen expresando que la relación jurídica así sustentada asume el carácter de compleja, autónoma, de derecho público y teleológica. Compleja: porque en el proceso no se da una única relación jurídica sino que en su trámite se presentan múltiples y variables relaciones independientes que podríamos calificar de menores. Autónoma: refiriéndose este carácter al derecho sustancial hipotético subyacente. De derecho público: porque se desarrolla ante un sujeto público y es teleológica, porque persigue fines preeminentemente públicos sin perjuicio de los privados.
4.2.2. Teoría de la situación jurídica El principal expositor de esta teoría es James Goldschmidt. Este autor, niega la teoría de la relación jurídica procesal y señala que los presupuestos procesales sólo son condiciones de una sentencia válida. Expresa que la esencia del proceso está dada por la función judicial de las normas que generan una situación jurídica. Estas situaciones jurídicas se presentan como la expectativa que tienen las partes y sujetos procesales durante el trámite y que, en definitiva, se representa por la posibilidad de una sentencia favorable a cada una de ellas. Vale decir, la expectativa está dada en que el órgano jurisdiccional acoja las pretensiones hechas valer en juicio por el actor y, en su caso, por el demandado. Esta teoría es relevante pues distingue claramente como categorías procesales los conceptos de derecho, carga y deber. Su valor está en precisar cómo «la carga procesal implica un imperativo del propio interés».
4.2.3. Teoría de la institución jurídica Esta postura ha sido sostenida por Guasp, quien define al proceso como una organización jurídica que está como tal, al servicio de una «idea común objetiva» representada por la paz social y la justicia. Es decir, que las actividades que desarrollan los sujetos procesales están vinculadas entre sí por esta institución: idea común objetiva. Así, el proceso se configura por un conjunto de actos de carácter complejo, realizados por los sujetos procesales y dirigidos a esta idea de carácter superior. De modo tal que todas las voluntades de los sujetos procesales convergen en esa idea común (15). Para Guasp, en síntesis, institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por un vínculo; el vínculo está dado por la idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea o no sea esa su finalidad individual las diversas voluntades particulares de los sujetos de quien procede aquella actividad; hay en esta teoría dos elementos fundamentales que son propios de cualquier institución: la idea objetiva común y la voluntad de los particulares que adhieren (16).
5. Valoraciones de las teorías De lo expuesto se infiere que todos los exponentes de la escuela científica del derecho procesal hacen sus aportes. En efecto, en el proceso existe una relación jurídico procesal diferente e independiente de la relación sustancial. Recordemos que puede tramitarse íntegramente el proceso, sin que la relación sustancial sea reconocida al momento de la sentencia.
Madrid, 1962, p. 22. Piénsese, por ejemplo, en un trámite iniciado por un actor, resistido no por el demandado, en donde el juez concluye que la relación sustancial invocada es inexistente. Sin embargo, es lógico aceptar que además de esta relación jurídico procesal «principal» se presentan durante el trámite otras relaciones jurídico procesales diferentes o menores, por lo que puede afirmarse que el proceso contiene múltiples relaciones jurídicas. Así sucede porque las relaciones que se suscitan son cambiantes en su evolución. Advirtamos que siempre estas relaciones se presentan en forma triangular, ya que en los procedimientos no puede haber comunicación directa entre las partes, sino que ella se verifica siempre con la intervención del juez.
Juez
Actor
Demandado
su vez, la «teoría de la situación» también efectúa su contribución. Ello se afirma, dado que durante el trámite judicial se suscitan múltiples y diferentes expectativas puesto que las aspiraciones de las partes son cambiantes conforme el desarrollo del proceso. Por último, el proceso participa necesaria y esencialmente de las características de la institución. Esto es así, por cuanto ha tenido pervivencia en el transcurso del tiempo, aunque con diferentes manifestaciones. Por cierto, que se trata del instrumento más importante, ofrecido por el Estado e ideado para la consecución del restablecimiento del orden jurídico alterado.
6. Caracteres Conforme lo desarrollado, resulta de interés señalar cuáles son las notas que tipifican el proceso. La doctrina los ha precisado como conclusión del desarrollo de la escuela científica, puntualizando que el proceso es público, autónomo, complejo y teleológico. Se dice que el proceso es público ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva procesal que es de esta misma naturaleza. Por otra parte, puede agregarse que el carácter público se reafirma en la idea de que el proceso debe sustanciarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado. En segundo lugar, el proceso es complejo; esta nota se manifiesta porque en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones de actuación susceptibles de generar múltiples relaciones jurídicos procesales. La autonomía como carácter tiene su raíz en la doble relación que se suscita en el proceso: la sustancial y la procesal. Recordando que es posible la existencia de esta última, aunque resulte desestimada la primera. El rasgo teleológico se explica en la idea de que el proceso se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales, a los que ya hemos aludido.
7. Contenido del proceso En el trámite de un procedimiento judicial, el actor y demandado, se vinculan por una doble relación: por la supuesta relación sustancial y por la efectiva relación jurídico procesal. Esta última se concreta a través del juez (oficialidad), y ello sucede no bien se otorga al demandado la oportunidad de comparecer y defenderse. Adviértase, entonces, que la relación sustancial resulta hipotética ya que se trata de una pretensión solamente esgrimida o invocada por el actor (afirmación de hechos jurídicamente relevantes) y una orden del juez que vincula al demandado. Pero es de destacar que la relación sustancial sólo ha sido invocada por las partes, y podría resultar denegada en oportunidad del dictado de la sentencia, ya sea por considerar el juez que no existió el hecho invocado que fue probado deficientemente. Por ejemplo, ante un reclamo de resarcimiento por daños se concluye que ellos no se produjeron o que no fueron acreditados por pruebas. Por otra parte, la vinculación entre los sujetos procesales y el desarrollo de los procedimientos se realiza en base a impulsos que en su actividad realizan los sujetos esenciales según sea su posición o interés procesal. Estos movimientos nos llevan a analizar lo que Clariá (17) define como el contenido del proceso y lo resume en lo que llama «categorías procesales». Dicho autor delimita en ellas, situaciones activas y pasivas que surgen y se generan en virtud del ejercicio de poderes de realización del derecho procesal (acción, jurisdicción y excepción) y además en la necesidad de garantizar para el éxito del proceso la intervención de otros sujetos. Estas categorías pueden resumirse en: a) atribución facultativa; b) atribución impuesta; c) sujeción facultativa; y d) sujeción impuesta. La atribución facultativa se manifiesta como una «mera facultad», como una simple facultad y se grafica en el reconocimiento al actor del poder de accionar en el campo del proceso civil. Producida la violación de una norma de corte sustancial, la ley reconoce al perjudicado la «simple» facultad de solicitar su reparación. Se trata de una opción que tiene este sujeto de demandar ante los tribunales judiciales para obtener una satisfacción. Piénsese, por ejemplo, en un accidente de tránsito en el que el afectado demanda la reparación de los daños en virtud de los arts. 1109 y 1113 C.C.; sin embargo, podría suceder que el damnificado no deduzca demanda o renuncie a hacerlo. La segunda categoría es denominada como atribución impuesta y se manifiesta como una exigencia legal. Ello se representa en la posición del juez frente al proceso, ya que dicho funcionario tiene obligación de pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte. La atribución impuesta al juez se presenta como un poder-deber de ejercicio obligatorio, por cuanto no puede dejar de resolver so pretexto de silencio u oscuridad de la ley. Si actor o demandado efectúan una petición, el juez debe proveer necesariamente a ella aunque sea para expresar que no se ajusta a derecho que debe ser desestimada o corregida. Por ejemplo, interpuesta la demanda, el art. 176 C.P.C., otorga al juez la facultad de inadmitirla o de requerir la subsanación del defecto que ella exhibe. En rigor, esta facultad constituye una obligación inherente al poder de jurisdicción y al que denominamos «potestad». En el campo del proceso penal esta atribución impuesta funciona como categoría dirigida también a otro funcionario, tal es el caso del ministerio público fiscal. La sujeción impuesta implica una situación diferente puesto que se requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público. Por ejemplo, se manifiesta en la situación del testigo que tiene una carga pública, consistente en el «deber de comparecer, de declarar y de decir la verdad» (arts. 287, 297 C.P.C. y 131 C.P.P.) y tan es así que si no lo hiciera estos sujetos pueden ser detenidos y obligados a concurrir por la fuerza pública o sometidos a proceso penal por faltar a la veracidad. Por último, la sujeción facultativa, «tiene como significación satisfacerse sí mismo para prevenir un perjuicio futuro» (18). Al respecto se ha dicho que gran parte de la doctrina se ha preocupado por precisar el concepto de carga procesal y hacer un correcto deslinde de otros conceptos, tales como los de deberes procesales, obligaciones procesales, facultades procesales o derechos subjetivos procesales. Con relación al deber y a la obligación algunos autores entienden, siguiendo sustancialmente la opinión de Goldschmidt, que mientras que aquellos constituyen imperativos o vínculos de la voluntad instituidos a favor de un tercero o de la comunidad, la carga es un imperativo del propio interés. Así la carga procesal se configura como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él. Como se advierte, es característica de la carga que no existe en el ordenamiento procesal sanción ante su incumplimiento, sino tan sólo importará para el remiso posicionarse en un plano desfavorable. Es decir, no existe compulsión para su cumplimiento. Por ejemplo, la carga procesal impuesta por el art. 192 C.P.C., que impone al demandado el deber de contestar la demanda bajo apercibimiento de que si así no lo hiciera podrán ser tenidos por ciertos los hechos consignados en el escrito introductivo. Es así que el incumplimiento de ciertas conductas jurídicas verbigracia, incontestación de la demanda, falta de ofrecimiento de prueba, no tienen una sanción jurídica, pero modernamente las leyes procesales le adjudican un valor probatorio que puede equipararse al de un indicio o presunción, según sea. La llamada carga procesal tiene presencia en todas las etapas del proceso. Así se establecen la «carga de comparecer», «carga de contestar», «carga de ofrecer prueba», etcétera. En rigor, se trata de un imperativo del propio interés. Si ella no es cumplida, el sujeto se posiciona en una situación desfavorable a sus intereses. Adviértase acá la diferencia entre carga pública y carga procesal; la primera implica la posibilidad de ejercer coacción en el sujeto en tanto que en la segunda, sólo se realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar. Para completar el pensamiento, cuadra destacar que tanto el actor como el demandado frente a la carga están en situación de actuar pero no pueden ser compelidos a cumplirla. Así, por ejemplo, el demandado debe comparecer y defenderse (arts. 189 y 110 C.P.C.); ambos, actor demandado, deben absolver posiciones (art. 219 C.P.C.), etcétera. En rigor, no tiene obligación de hacerlo, pero es claro que su silencio o respuestas evasivas pueden ser tomados como confesión. Por ultimo, señalamos que significando la carga procesal un derecho de los sujetos referido a los poderes de acción, excepción e impugnación, esto es, cualquier acto destinado a defender sus posibles derechos, es posible también que se planteen cargas en ciertos momentos y oportunidades del proceso penal aunque esto no sea tan frecuente. La existencia y rigor de la carga se diluye o atenúa en procesos con rasgos inquisitivos y más aún en los que rige el impulso procesal de oficio, ya que la carga procesal sería una forma de manifestación sui generis emparentada con el instituto de la negligencia.
8. Objeto del proceso
No existe uniformidad en la doctrina acerca de cuál es el objeto del proceso. Sin duda, que para determinarlo es necesario tener en cuenta el contenido de los poderes de acción y excepción (pretensiones) a la luz de los fines inmediatos y mediatos, tal como se explicitaran, esto es: «fijación de los hechos, aplicación del derecho y restablecimiento del orden jurídico alterado». Por ello, puede decirse que ante la pretensión del actor y la contrapretensión del demandado la jurisdicción las resuelve transformando la res iudicanda en res iudicata (19). Esta actividad constituye el objeto del proceso y el juez llega a la solución aplicando reglas de la sana crítica y de la lógica formal, para lo cual analiza los hechos con relevancia jurídica afirmados por el actor y contradichos por el demandado a la luz de las pruebas rendidas. El objeto así determinado es válido también para el proceso penal, destacando en este aspecto los diferentes roles o posicionamientos que tienen los sujetos esenciales.