CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO - TOMO III
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2.1 — Capacidad para contratar: incapacidad e inhabilidad. Efectos de la invalidez
Bibliografía clásica : Gastaldi, José María, " Capacidad y legitimación en los contratos", LA LEY, 2007- E, 899; Laje, Eduardo J., " Capacidad para contratar" , LA LEY, 1975- A, 1099 — Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales t. IV, 1/1/2009; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, t. II, 3ª ed., Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 2000. Biografía sobre la reforma: Gastaldi, José María - Gastaldi, José Mariano, "Los contratos en general" , en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012; Tobías, José W., "La Persona humana y el Proyecto" , en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 .
capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
I. Relación con el Código Civil.
Fuentes del nuevo texto
El Código Civil de 1871 en su art. 1165 contemplaba el supuesto tratado por el
II. Comentario
1. Actos nulos y anulables El art. 44 del Código Civil y Comercial declara nulos los actos ejecutados por persona incapaz o con capacidad restringida realizados en contra de lo dispuesto por la sentencia inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Por otro lado, el art. 45 señala que los actos anteriores a la inscripción de la mencionada sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida y si se cumplen tres extremos, a saber: 1. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto, 2. quien contrató con él era de mala fe y 3. Si el acto fue a título gratuito. El art. 1000 del Código Civil y Comercial protege el interés de los incapaces de hecho. 2. Restricciones a la capacidad en el Código Civil y Comercial 2.1. Persona declarada incapaz El art. 32 segundo párrafo circunscribe la declaración de incapacidad para aquella persona mayor de trece años que se encuentra en situación de falta absoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. De este modo, como lo remarca Tobías, la declaración de incapacidad se circunscribiría únicamente a aquellos casos donde la persona manifiesta problemas psíquicos, con lo que vendría a sustituir la terminología " dementes" o " incapaces por demencia" del art. 141 del Código de Vélez, recogiendo así la moderna tendencia de evitar el uso de cualquier vocablo o término que pueda ser calificado como ofensivo o discriminatorio, guardando, de ese modo, coherencia con lo establecido por la ley 26.387.
Ahora bien, al estar referida la incapacidad a los casos de enfermedades mentales, se estaría dejando de legislar para los casos donde el impedimento no es mental sino físico. 2.2. Persona con capacidad restringida El art. 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial regula el caso de aquella persona mayor de trece años, la cual padece de una adicción o alteración mental permanente o prolongada, a quien el juez puede restringirle su capacidad. Esta capacidad restringida vendría a suplantar el término inhabilitados de los incs. 1 y 2 del art. 152 bis del Código de Vélez. 3. Protección al incapaz El art. 1000 del Cód. Civil y Comercial regula los derechos de la parte capaz ante la declaración de nulidad del contrato celebrado con persona incapaz o con capacidad restringida. El principio general es que la parte capaz del contrato declarado nulo, no tiene derecho a exigir la restitución o el reembolso de lo que hubiere pagado o gastado, ya que muy probablemente el incapaz, dado su estado, ya lo dilapidó. Ahora bien, esta regla encuentra una excepción en el caso que el incapaz se hubiese enriquecido, lo cual es coherente con el instituto del enriquecimiento sin causa del art. 1794 del Código Civil y Comercial.
III. Jurisprudencia Corresponde restituir todo aquello percibido por quien contrató con el incapaz, encontrándose la obligación de la contraparte sujeta solamente a la situación de excepción que prevé el art.
1165, salvo si probase que existió lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz (CCiv. Neuquén, sala B, 13/3/2007, MJ - JU - M -10576 - AR).
a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
I. Relación con el Código Civil.
Fuentes del nuevo texto El art. 1001 del Código Civil y Comercial se encuentra inspirado en el art. 941 del Proyecto de 1998, cuya redacción y título son idénticos.
II. Comentario
1. Sentido de la norma El artículo en comentario sienta el principio general referido a las inhabilidades para contratar, luego, a lo largo de todo el articulado del Código Civil y Comercial se establecen las situaciones particulares. La norma establece que los impedidos para contratar conforme a disposiciones especiales no pueden hacerlo en interés propio (consecuencia lógica del impedimento que pesa sobre ellos), ni en interés ajeno o a través de interpósita persona, con lo cual se busca evitar la celebración de negocios simulados. 2. Situaciones reguladas Aquellas disposiciones especiales a las cuales alude la norma serían: — los casos previstos en el art. 1002, referido a las inhabilidades especiales; — la prohibición que pesa sobre el consignatario de vender para si las cosas comprendidas en la consignación (art. 1341); — la prohibición al corredor de adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada o de tener cualquier participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella (art.1348); — el impedimento de celebrar contrato de comodato entre 1) tutores y curadores respecto de los bienes de las personas incapaces o con incapacidad res-
tringida bajo su representación y 2) administradores de bienes ajenos respecto a los bienes confiados a su gestión, si es que no cuentan con facultades expresas para ello (art 1535); — la prohibición que pesa sobre el fiduciario de adquirir para si los bienes fideicomitidos (art 1676).
III. Jurisprudencia
Los padres no pueden realizar por sí actos de disposición a favor de terceros sobre bienes de sus hijos menores; deben requerir siempre autorización judicial previa (CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 31/5/2007, Abeledo Perrot N° 70038477).
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
I. Relación con el Código Civil.
Fuentes del nuevo texto El art. 1002 del Código Civil y Comercial generaliza una regla que se encontraba dispersa en los arts. 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez. El art. 943 del Proyecto de 1998 tiene una redacción idéntica a la del art. 1002 aunque con una diferencia enorme; mientras el proyecto de 1998 se limitaba a
establecer las inhabilidades especiales por el término de dos años, vencido el cual la inhabilidad desaparecía, el art. 1002 del Código Civil y Comercial no fija límite temporal alguno, por lo cual estas inhabilidades especiales las establece sine die.
II. Comentario
1. Incapacidad que acarrea la norma La capacidad de derecho es tratada en el art. 22 del Código Civil y Comercial, donde se indica que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Ahora bien, el mismo artículo, en su parte final dispone que la ley puede privar o limitar esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece incapacidades de derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes circunstancias. Como explicaba Laje, " los denominados incapaces de derecho o de goce, están constituidos por personas que son capaces de hecho, pero que la ley les prohíbe adquirir determinados derechos. Por consiguiente no pueden ser titulares de ellos" . 2. Finalidad de las incapacidades de derecho Tobías lo explica claramente: " el ordenamiento jurídico consagra límites a la aptitud genérica de la persona para ser titular de derechos estableciendo derechos circunscriptos — incapacidades de derecho— fundadas en consideraciones de orden superior que acarrean que determinadas personas no puedan ser titulares de determinados derechos" . Estos límites a la capacidad de derecho impuestos por el ordenamiento jurídico los encontramos a lo largo y ancho del Código Civil y Comercial (v.gr. arts. 1002, 1341, 1348, 1535, 1676) en normas con un fuerte carácter moralizador. En los tres primeros inciso del artículo traído a estudio, las inhabilidades se fundan en la relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respecto a los bienes objeto de la prohibición, situación esta que les acarrea ventajas que podrían redundar en desventajas para: a) la comunidad en el caso del inc.
a) del art. 1002; b) las partes de un proceso judicial, arbitral o de mediación en el caso del inc. b) del art. 1002; y c) para los clientes o contrapartes de abogados y procuradores en el caso del inc. c) del art. 1002. Lo mismo ocurre con la situación jurídica prevista en la última parte del mismo. Res pecto del inc. d) es una pauta moralizadora cuya finalidad es la de preservar la comunidad, evitando la actuación de uno de los cónyuges en beneficio propio y en desmedro de la misma.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Bibliografía clásica: Brebbia, Roberto H. , "El objeto del negocio jurídico" , LA LEY, 1992 - E, 892; Bueres, Alberto J. , "Objeto del negocio jurídico" , LA LEY, 1999 - D, 1301; Compagnucci De Caso, Rubén , "El objeto del negocio jurídico", LA LEY, 1991 - A, 924; Crivellari Lamarque De Berasatageui, Elena , Contratos sobre bienes futuros , en Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, Zavalía, Buenos Aires, 1973, vol. II; Cuiñas Rodríguez, Manuel , " El objeto, la causa y los negocios jurídicos contractuales " , LA LEY, 1998 - C, 1066; Lorenzetti, Ricardo, L., " Ineficacia - nulidad del objeto de los contratos, Un enfoque basado en las normas fundamentales " , RDPyC, 8 156; Macario, Francesco, " Rischio contrattuale e rapporti di durata nel nuovo diritto dei contratti, dalla presupposizione all ' obbligo di rinegoziare " , en Rivista di Diritto Civile, 2002; Medina, Graciela , "Empresa familiar " , LA LEY, 2010 E, 920; Morello, Augusto M., " Los contratos de larga duración y la necesidad de una renegociación permanente " , LA LEY, 1989 - C, 1227; Nicolau, Noemí ,
"La revisión y renegociación del contrato como instrumentos útiles para su adecuación a las circunstancias sobrevenidas", JA, 2002 - IV - 1058; Stiglitz, Rubén , Objeto, causa y frustración del contrato , Depalma, Buenos Aires, 1992; Stodart de Sasim - Ana María, Objeto del contrato, casos especiales, en Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla Escalada, Contratos, Zavalía, Buenos Aires, 1973, vol. II; Tobías, Jorge W. - De Lorenzo, Federico , " Apuntes sobre la acción autónoma de reajuste en los términos del art. 1198 del Código Civil" , LA LEY, 2003 - B, 1185.
determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
I. Relación con el Código Civil.
Fuentes del nuevo texto Corresponden a los arts. 1170 y 1171 del Cód. Civil. Los arts. 1349 a 1352 del Cód. Civil regulaban la determinación por tercero del precio de la compraventa; esta hipótesis está actualmente contemplada en el art. 1134 del Cód. Civil y Comercial. Los arts. 1004 y 1005 son más precisos que los reemplazados arts. 1170 y 1171; sus fuentes directas son los arts. 875 y 876 del Anteproyecto elaborado por la Comisión designada por dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Determinación o determinabilidad del objeto Como vimos en el comentario a los artículos precedentes, uno de los recaudos del objeto de los contratos es que sea determinado o determinable.
Es determinado cuando está precisado con rigurosa exactitud al tiempo de la celebración del contrato; el automóvil marca xxx, patente xxx. Es determinable cuando están identificados su especie o género aunque no lo esté en cantidad. Ejemplifica Bueres diciendo: es de objeto indeterminado — y por ende ineficaz— la venta de un animal, porque puede ser un caballo, un gato o una vaca, no hay forma de saberlo; pero es eficaz la venta de un caballo, pues la cosa está determinada en su especie. El Código Civil y Comercial agrega que es determinable el objeto cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Esta idea de " criterios suficientes para la individualización " es un estándar que debe ser analizado caso por caso. 2. Cómo se determina el objeto individualizado sólo por la especie o género Si se ha contratado sobre un caballo o se ha alquilado un automóvil, y no se han hecho mayores previsiones, ¿cómo se concreta la elección del individuo caballo o automóvil que se entregará para cumplir la obligación causada en el contrato sea de compraventa o locación? Resultarían aplicables las siguientes reglas: — si la obligación es de género, la elección ha de ser hecha por el deudor — s alvo que otra cosa resulte de la convención— y debe recaer en una cosa de calidad media (art. 762); — si la obligación es de género limitado (art. 785), se aplican las reglas de las obligaciones alternativas, por lo que el deudor puede elegir cualquiera de ellas (art. 779). 3. Determinación por un tercero El art. 1006 prevé la hipótesis en que la determinación del objeto haya sido delegada en un tercero. Si el tercero no realice la elección o ello sea imposible (por ejemplo, porque el tercero ha fallecido), la determinación la hace el juez.
También corresponde la determinación por el juez en los casos en que el tercero no haya seguido los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres. Esta última previsión no reconoce antecedente en el Código Civil ni había sido propuesta en los sucesivos proyectos de reforma. 4. Determinación del precio en la compraventa Sin perjuicio de que el tema será tratado en el comentario al art. 1134 apuntamos que esa disposición no prevé la posibilidad de que las partes recurran al juez sobre la base de que el tercero se haya apartado de los criterios establecidos por ellas o por los usos y costumbres. De todos modos parecería que la norma general debería aplicarse también a la compraventa, desde que el apartamiento del tercero de los criterios establecidos por las partes importaría un evidente incumplimiento de su misión y si una de las partes quisiera hacerse fuerte en ello estaría desconociendo el contenido mismo del contrato. En cuanto a los usos y costumbres, recordamos que el art. 964 dispone que el contrato se integra con: "...c ) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables, porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable" .
III. Jurisprudencia Las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas o determinables, lo cual exige que sean designadas con toda exactitud o al menos que se proporcionen los datos necesarios para individualizarlas (
CNCiv ., sala D, 22/5/1974, ED, 16 2- 165 ).
bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
I. Relación con el Código Civil.
Fuentes del nuevo texto El Código Civil trataba de los contratos cuyo objeto fueran cosas litigiosas, dadas en prenda, o en anticresis o hipotecadas en el art. 1174. El Código Civil y Comercial mantiene la solución del Código sustituido, como lo hacían los proyectos de reforma.
II. Comentario
1. Principio general Los bienes afectados a un derecho real de garantía, a medidas cautelares o que son materia de un litigio pueden ser objeto de los contratos, quedando a salvo los derechos de terceros. Ello significa que el contrato es plenamente válido y eficaz, pero el embargo o gravamen sigue existiendo y lo soporta el adquirente del bien. Esta solución es explícita en materia de hipoteca, pudiendo responder solo con el bien gravado si no ha asumido sin obligarse al pago del crédito asegurado (art. 2199). 2. Adquisición de un bien embargado Durante la vigencia del Código Civil se discutió si el adquirente de un bien embargado podía liberarlo mediante el pago de la suma por la cual el embargo estaba registrado. Es que algunos procesalistas sostenían que los embargos y las inhibiciones impedían la disposición de las cosas inmuebles alcanzadas por
ellos, lo que en alguna medida ponía la cosa fuera del comercio. La solución contraria, esto es, la ajustada al texto del art. 1174 del Cód. Civil y que aparece recogida también en este art. 1009, fue adoptada por un fallo plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
III. Jurisprudencia El comprador de un inmueble embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria (
CNCom ., en pleno, 10/10/1983, LA LEY, 1983 - D, 476, LLAR/JUR/675/1983).